Decisión Nº AP31-S-2017-003426 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-08-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-003426
Fecha10 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0132018000162
PartesANA CECILIA UZCANGA MELÉNDEZ Y RAFAEL ERNESTO QUINTERO GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-003426


SOLICITANTES: ANA CECILIA UZCANGA MELÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO QUINTERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.489.002 y V-17.531.185, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MARIA MOLINA, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.854

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2017-003426

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2017, por los ciudadanos ANA CECILIA UZCANGA MELÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO QUINTERO GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada MARIA MOLINA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 21 de julio de 2017, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO QUINTERO GARCÍA, debidamente asistido por la abogada MARIA MOLINA, ambos identificados ab-initio, mediante la cual otorga un poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 04 de de agosto de 2017 este Juzgado dicto un auto acordando expedir dos juegos de copias certificadas, dando cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 21 de julio de 2017.
En fecha 06 de agosto del presente año se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MOLINA, identificada ab-initio, actuando como apoderada de los solicitantes, mediante la cual pide se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 21 de julio de 2017, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 06 de agosto de 2018 la abogada MARIA MOLINA, actuando como apoderada de los ciudadanos ANA CECILIA UZCANGA MELÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO QUINTERO GARCÍA, todos identificados ab-initio, solicitó al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANA CECILIA UZCANGA MELÉNDEZ y RAFAEL ERNESTO QUINTERO GARCÍA, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 06 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 264,Tomo 1, Folio 14 del Libro de Matrimonio Civil del año 2013;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de Independencia y 159º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ





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