Decisión Nº AP31-S-2017-005688 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-005688
Fecha16 Enero 2018
PartesMARCOS JOSÉ INFANTE Y MARY ESPERANZA AMAYA ANTELIZ,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-005688

SOLICITANTES: MARCOS JOSÉ INFANTE y MARY ESPERANZA AMAYA ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.245.231 y V-11.024.355, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARCOS JOSE INFANTE y MARY ESPERANZA AMAYA ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.245.231 y V-11.024.355 respectivamente, asistidos por el abogado Alirio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 115.638, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 18 de octubre de 2017, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2017, la Abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 28 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, según Acta Nº 12 del año 1994, de los libros respectivos.

Indicaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 17 de agosto de 1996, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, Barrio Buena Vista, Calle El Hatillo, Estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARCOS JOSÉ INFANTE y MARY ESPERANZA AMAYA ANTELIZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28 de enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, según Acta Nº 12. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, al Registro Principal del estado Táchira y a la Junta Regional Electoral del estado Táchira, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO

En el día de hoy, 16 de enero de 2018, siendo las 9:07 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MAYQUIHUVYS QUINTERO



LEJI/MQ/RCAM



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