Decisión Nº AP31-S-2017-2223 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-2223
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE LUIS SALAS ROJANO
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075; e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, en donde se expresó:

“(…) El padre de mi representado, tiene por nombre DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO, extranjero, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número: E-81.112.703. La madre de mi representado tiene por nombre LILIA ESTHER ROJANO DE SALAS, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número: E-81.673.039. Lo anterior tal como se evidencia de la cedula de identidad que en copia presento ante Ud. Ahora bien y POR LO QUE RESPECTA AL PADRE DE MI REPRESENTADO: Al momento de presentar a mi representado, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento supra descrita, el ciudadano DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO, aparece identificado como DONALDO SALAS, su segundo nombre y su segundo apellido fueron omitidos. En consecuencia, solicito se rectifique a la brevedad posible y una vez efectuada la corrección y/o rectificación, se tenga por nombre del padre de mi representado el siguiente: DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO, y así figure en la nota marginal que a bien tenga usted estampar en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se pide en la presente fecha. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE JUSTIFICAN LA SOLICITUD: Presentó ante usted, las siguientes documentales: 1.-) Acta de Nacimiento de mi representado en Copia Certificada. Y a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, presentó ante Ud., las siguientes documentales: 2.-) Documentos de DATOS FILIATORIOS de ambos progenitores de mi representado emitidos por la oficina de los Ruices del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en original y en copias simples. 3.-) Pasaporte de ambos progenitores en copias simples. 4.-) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de mi representado de sus respectivos padres…”.(Cursiva y subrayado del Tribunal).-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 06 de junio de 2017, instó a que se consignará a los autos poder que acreditará al abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, como apoderado judicial del solicitante, asimismo; Acta de Nacimiento del ciudadano DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO, en originales o en su defecto en copias certificadas, expedidas por la autoridad respectiva, una vez constara en autos lo requerido se proveería sobre la admisibilidad de la solicitud.-
Mediante diligencia del 09 de junio de 2017, compareció el ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, asistido por el profesional del derecho JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, y otorgó podre Apud-Acta al referido profesional del derecho, manifestando la inexistencia de las Actas de Nacimiento de sus progenitores, en razón de ello; había aportado con la solicitud, originales de los Datos Filiatorios, emitidos el 25 de mayo de 2017 y 21 de abril de 2017, respectivamente; por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y copias simples de sus Pasaportes Fronterizos.-
Por providencia del 12 de junio de 2017, en garantía de acceso a la justicia dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este tribunal procedió a admitir la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075; e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del cartel se tenga en actas, con la finalidad que expusieran lo que consideraran pertinente. Asimismo; se ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, concediendo en tal sentido un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la vindicta Pública; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.-
El 21 de junio de 2017, compareció el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de emplazamiento para su publicación en prensa como fue ordenado.-
El 18 de septiembre de 2017, compareció el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, y mediante diligencia consignó cartel librado en autos, publicado el 09 de agosto de 2017, en el Diario “Últimas Noticias”. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haber agregado a los autos para que surtiera su efecto legal el cartel librado el 12 de junio de 2017 y procedió a fijar un ejemplar del mismo tenor en la cartelera del Tribunal.-
El 09 de noviembre de 2017, compareció el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, y mediante diligencia solicitó se proceda a rectificar la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud.-
Por providencia del 14 de noviembre de 2017, este tribunal instó al solicitante consignara copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, con la finalidad de librar boleta de notificación a la Vindicta Pública, para que se practicara la notificación ordenada el 12 de junio de 2017; una vez constará en autos lo requerido se fijaría la oportunidad para dictar sentencia.-
El 20 de noviembre de 2017, compareció el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por providencia del 23 de noviembre de 2017, este tribunal, dejó constancia en el expediente, que se libró la boleta de notificación a la Vindicta Pública, como fue dispuesto en el auto del 12 de junio de 2017.-
El 18 de diciembre de 2017, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano ISAAC JOSE URBINA AYALA, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolecente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, consignó diligencia suscrita por la abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio del referido ente Público, mediante el cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que la rectificación requerida, cumplía con los requerimientos legales y exigidos para el presente procedimiento; por lo que no tenía objeción alguna que formular en el caso de autos.-
El 19 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consigno boleta de notificación dirigida al Ministerio público debidamente recibida, firmada y sellada, por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolecente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre de 2017.-
Por providencia del 22 de enero de 2018, este tribunal observó que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 12 de junio de 2017, esto es; la publicación, consignación y fijación del cartel librado en autos, la notificación acordada al Ministerio Público, en razón de ello; y vencidos como se encontraban los lapsos procesales dispuestos en el caso concreto, se fijó oportunidad para decidir en el presente asunto, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 01 de junio de 2017, por el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 01 de junio de 2017, por el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.072.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 255993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641.-
Para sustentar la petición señala el referido profesional del derecho, que en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 2.127, cursante al Folio N° 62, del Libro N° 13 del Registro Civil del año 1.980, levantada el 10 de diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad del Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se asentó el nacimiento de su representado JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641; se omitió el segundo nombre y el segundo apellido de su padre, pues; se asentó como: “DONALDO SALAS”, siendo que afirma, lo correcto es: “DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO”, lo que soporta en la documentación que acompañó al escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, por lo expuesto requiere se corrija o rectifique el acta de nacimiento indicada en los términos solicitados.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 18 de diciembre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“…Visto el contenido de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, Inpre N. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. Nº. V- 14.200.641, con fundamento en los artículos 144 y 149 de Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia en con el artículo 502 del Código Civil y artículo 769 (con relación al contenido del articulo 3º de la Resolución Nº 2009-00006, dictada en fecha 18/03/2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) y 774 del Código de Procedimiento Civil, esta Representación Fiscal considera procedente la solicitud, toda vez que, el contenido en la normativa legal invocada, y en consecuencia no presento objeción a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente…”. (Cursiva y Resaltado por el Tribunal).-

****
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 2.127, cursante al Folio N° 62, del Libro Nº 13, del Registro Civil del año 1.980, expedida el 10 de diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad del Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, fue impetrada el 01 de junio de 2017, por el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA; actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641; mediante la cual se persigue la rectificación de la referida acta con respecto al segundo nombre y el segundo apellido del padre del solicitante, dado que se asentó como: “DONALDO SALAS”, siendo que afirman lo correcto es: “DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO”. Así se decide.-

Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, se acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

º.- Copia Certificada expedida el 10 de agosto de 2009, del ACTA DE NACIMIENTO Nº 2.127, cursante al Folio N° 62, del Libro Nº 13, del Registro Civil del año 1.980, levantada el 10 de diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad del Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se hizo constar que el 07 de noviembre de 1.978, nació el ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200; donde consta que se identificó a su padre como: “DONALDO SALAS”, y afirma que lo correcto es: “DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO”, lo que es objeto de la presente solicitud de rectificación, dada la omisión delatada; por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

°.- Copia Certificada y Copia Simple de los DATOS FILIATORIO del ciudadano, DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO, colombiano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.112.703, emitido el 25 de mayo de 2017, por ante la oficina de los Ruices del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Documental de donde se constata la identificación completa del referido ciudadano, lo que coincide con lo afirmado por el solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada y Copia Simple de los DATOS FILIATORIO de la ciudadana, LILIA ESTHER ROJANO DE SALAS, colombiana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.673.039, emitido el 21 de abril de 2017, por la oficina de los Ruices del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Documental de donde se constata la identificación de la referida ciudadana; por lo que se le otorga valor probatorio, al guardar relación con los hechos afirmados en la solicitud, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Simple del PASAPORTE FRONTERIZO DE IDENTIDAD, del ciudadano, DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO, colombiano, Pasaporte Nº. CC- 8.535.086, expedido en Caracas, el 22 de junio de 2009. Documental de donde se constata la identificación completa del referido ciudadano; lo que coincide con lo afirmado por el solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Simple del PASAPORTE FRONTERIZO DE IDENTIDAD, de la ciudadana, LILIA ESTHER ROJANO DE SALAS, colombiana, pasaporte Nº. CC- 51.617.229, expedido en Caracas, el 22 de junio de 2009. Documental de donde se constata la identificación de la referida ciudadana; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano, JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641. Documental de donde se constata la identificación de la solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

°.- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano, DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO, colombiano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.112.703. Documental de donde se constata la identificación completa del padre del solicitante, lo que coincide con lo afirmado por el solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana, LILIA ESTHER ROJANO DE SALAS, colombiana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E- 81.673.039. Documental de donde se constata la identificación de la madre del solicitante; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°°°
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la omisión delatada por el solicitante ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641; en su ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 2.127, cursante al Folio N° 62, del Libro Nº 13 del Registro Civil del año 1980, levantada el 10 de diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad del Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; con respecto al segundo nombre y segundo apellido de su padre, pues; se asentó como: “DONALDO SALAS”, siendo lo correcto: “DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO”; que es como debe constar; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nº 2.127, cursante al Folio N° 62, del Libro Nº 13 del Registro Civil del año 1.980, levantada el 10 de diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad del Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, impetrada el 01 de junio de 2017, por el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA; actuando en representación del solicitante JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, en los mismos términos planteados.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Jefatura Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 2.127, cursante al Folio N° 62, del Libro N 13, del Registro Civil del año 1980, levantada el 10 de diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad del Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; incoada el 01 de junio de 2017, por el abogado JESUS EDUARDO MOLINA BONILLA, Inpreabogado N. 255.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 2.127, cursante al Folio N° 62, del Libro Nº 13, del Registro Civil del año 1.980, levantada el 10 de diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad del Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; en el sentido que se corrija el nombre del padre del solicitante JORGE LUIS SALAS ROJANO, venezolano, soltero, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.200.641, pues; se asentó como “DONALDO SALAS”, siendo lo correcto: “DONALDO ANTONIO SALAS CANTILLO”; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad del Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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