Decisión Nº AP31-S-2016-010519 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-010519
PartesIRIS ALVAREZ PEREZ Y JACQUELINE ALVAREZ PEREZ, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-10.518.494 Y V-6.523.662, RESPECTIVAMENTE.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPresuncion De Muerte
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SOLICITANTES: IRIS ALVAREZ PEREZ Y JACQUELINE ALVAREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.518.494 y V-6.523.662, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS SOLICITANTES: MARTHA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.230.

MOTIVO: Presunción de Muerte por Accidente.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Materia).

ASUNTO: AP31-S-2016-010519.

I

En fecha 12 de diciembre de 2016, el ciudadano ISMAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.549.382, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas IRIS ALVAREZ PEREZ Y JACQUELINE ALVAREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.518.494 y V-6.523.662, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MARTHA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.230.


En el escrito de solicitud el apoderado judicial de las solicitantes, aseveró que se encuentra desaparecido desde hace tres (03) años, desde la fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano ANTOLIN ALVAREZ FERNANDEZ, de doble nacionalidad Española-Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.614.883; siendo el caso que solicita se sirva a declarar la Presunción de Muerte por Accidente del ciudadano ANTOLIN ALVAREZ FERNANDEZ, de conformidad con el articulo 438 del Código Civil.

Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Entonces, Para comprender este artículo es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”.

Son procedimientos de muy diversa naturaleza y es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente.

Se considera que no es función jurisdiccional sino función administrativa aplicada al derecho de los particulares. Generalmente sus actos crean es una presunción Iuris Tantum, es decir, que puede desvirtuarse en el futuro.

Anteriormente, los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, siendo el caso que estos tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la República.

Si bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables ya que ésta no es una disposición como las anteriores que hacen necesario que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, siendo que aquí se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de Municipio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En el caso concreto de autos, se fundamenta con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil Venezolano, el cual reza así:

Artículo 438: “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicara por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evaluación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”


Ahora bien puede analizarse del artículo trascrito y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción judicial.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE, incoado por el ciudadano ISMAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.549.382, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas IRIS ALVAREZ PEREZ Y JACQUELINE ALVAREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.518.494 y V-6.523.662, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MARTHA ROSA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.230, en razón de la materia; y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE, en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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