Decisión Nº AP31-S-2016-007468 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2018

Número de sentenciaPJ0132018000013
Número de expedienteAP31-S-2016-007468
Fecha24 Enero 2018
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARLEN NOHEMI MUÑOZ DE PINZON VS. ARTURO MAYORGA
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2016-007468


SOLICITANTES: MARLEN NOHEMI MUÑOZ DE PINZON y ARTURO MAYORGA, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.377.484 y E-81.717.949 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.586.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007468

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos MARLEN NOHEMI MUÑOZ DE PINZON y ARTURO MAYORGA, debidamente asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MARCANO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de diciembre de 1983 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 111 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 14 de mayo de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Leoncio Martínez, Urbanización La California Norte, Centro Residencial La California, Piso 14, Edificio 5, Apartamento 144, Municipio Sucre del Estado Miranda, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

En fecha 27 de septiembre de 2016, Se dictó auto dando entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación y si procrearon hijos deberán consignar sus partidas de nacimiento en copia certificada, y una vez conste en autos la misma, el Tribunal proveerá con respecto a la admisión de la solicitud.

En fecha 03 de octubre de 2016, compareció la ciudadana MARLEN NOHEMI MUÑOZ DE PINZON titular de las cedula de identidad Nº E.- 81.377.484, asistida por el Abogado RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.586, mediante el cual notificó la fecha de cierta de la separación de hecho y notificó que no se procrearon hijos.

En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos.

En fecha 18 de octubre de 2016, mediante nota de secretaria se dejo constancia que se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante la cual solicitó inste a los solicitantes a indicar si procrearon hijos y su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 25 de julio de 2017, -.Se dicto auto mediante el cual se aboco el juez a la presente causa, asimismo insto al solicitante a consignar último domicilio conyugal, así como si procrearon hijos.

En fecha 08 de agosto de 2017, compareció la ciudadana MARLEN NOHEMI MUÑOZ DE PINZON titular de las cedula de identidad Nº E.- 81.377.484, asistida por el Abogado RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.586, mediante la cual consignó el ultimo domicilio conyugal.

En fecha 18 de septiembre de 2017, Se dictó auto mediante la cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció el Abogado RAMON ANTONIO MARCANO RIVERO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.586, mediante el cual solicitó que el ciudadano Juez, dicte sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 1983 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 111 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 14 de mayo de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARLEN NOHEMI MUÑOZ DE PINZON y ARTURO MAYORGA, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 15 de diciembre de 1983 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 111 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.






PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.

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