Decisión Nº AP31-S-2018-002190 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-002190
Número de sentenciaPJ0102018000137
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesARTURO JOSE MAGDALENO LOPEZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO Nº AP31-S-2018-002190

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano ARTURO JOSE MAGDALENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.894, representada por la abogada EVA MIRFREDD JIMENEZ LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.925.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la abogada EVA MIRFREDD JIMENEZ LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO JOSE MAGDALENO LOPEZ, todos identificados al inicio de éste fallo, quien solicitó ante éste Tribunal el Divorcio en contra de la ciudadana YORVELIS AYERIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-17.159.056, basando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio constitucionalizante fijado por las sentencias Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, todas dictadas por la Sala Constitucional Supremo de Justicia es decir, ruptura del vinculo matrimonial.
Alegó la parte actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 160, Tomo 1, Folio 160, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2013. Fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Panteón, modulo uno (01), esquina Las Brisas, edificio Las Brisas, piso 01, apartamento 01, Caracas Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de marzo de 2014, es decir, han trascurrido cuatro (04) años.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YORVELIS AYERIN RODRIGUEZ, supra identificada, a fin de que reconociera o no los hechos señalados por su cónyuge en el escrito de solicitud, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 24 de abril de 2018, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada
En fecha 15 de mayo de 2018, se libró boleta de citación dirigida a la ciudadana YORVELIS AYERIN RODRIGUEZ, supra identificada, a fin de que reconociera o no los hechos señalados por su cónyuge en el escrito de solicitud en fecha 23/03/2018.
En fecha 22 de mayo de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana YORVELIS AYERIN RODRIGUEZ, supra identificada, a los fines de la practica de su citación, quien se negó a firmar la misma .
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 05 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, solicitando se proceda a notificar efectivamente a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2018, se dictó auto ordenando la notificación mediante boleta de la ciudadana YORVELIS AYERIN RODRIGUEZ, supra identificada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2018, el Secretario de éste Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la ciudadana YORVELIS AYERIN RODRIGUEZ, supra identificada, se encuentra debidamente citada según constancia suscrita por el secretario de este Tribunal en fecha 20 de junio de 2018, y no ejerció ninguna oposición a la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSE MAGDALENO LOPEZ, supra identificado, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio en el término establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ARTURO JOSE MAGDALENO LOPEZ, antes identificado al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARTURO JOSE MAGDALENO LOPEZ y YORVELIS AYERIN RODRIGUEZ, supra identificados, contraído por ellos el día 05 de octubre de 2013, por ante La Comisión de Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 160, Tomo 1, Folio 160, de fecha 05/10/2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013. Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión a La Comisión de Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de junio del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA










ASUNTO Nº AP31-S-2018-002190




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