Decisión Nº AP31-S-2017-007289 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-007289
Número de sentenciaPJ0132018000223
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA LUISA RAMOS DE MAZZA
Tipo de procesoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2017-007289

SOLICITANTE: MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.470.179.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL GALINDEZ e IRVING MAURELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.759 y 83.025, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACEPTACIÓN CARGO DE ALBACEA TESTAMENTARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 05 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, que mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2017, previa habilitación del tiempo necesario y jurando para ello la urgencia del caso, admitió la presente solicitud fijándose la oportunidad para que la solicitante compareciere a aceptar o no el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 970 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de Albacea Testamentario, compareciendo la solicitante, ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, antes identificada, quien procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley correspondiente, en consecuencia, la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, quedó autorizada para actuar en ejercicio de todas las funciones que le fueron conferidas en el testamento cerrado, otorgado por el ciudadano GUIDO MAZZA MANARI, abierto según acta judicial contenida en el expediente signado bajo el número AP31-2017-002929, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de abril de 2018, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.882.539, debidamente asistido por la abogada MILAGROS LOPEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.488, mediante la cual solicitó al tribunal exhortara con carácter de urgencia a la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, como albacea testamentaria a que realizara inventario de los bienes que conforman el acervo hereditario; informara sobre el particular al resto de los herederos y suministrara los estados y saldos de las cuentas bancarias, nacionales y extranjeras en las que su difunto padre GUIDO MAZZA MANARI figuraba como titular, por haber transcurrido cuatro (4) meses desde que aceptó el cargo y a la presente fecha no ha elaborado el inventario respectivo, a pesar de que se encuentra en posesión real de la herencia.
En esa misma fecha compareció el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.556.644 coheredero de la sucesión del de cujus GUIDO MAZZA MANARI; y presentó escrito alegando entre otras cosas que visto que la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA no ha procedido a realizar el inventario correspondiente al acervo hereditario, a pesar de haber aceptado el cargo y juramentado por ante este tribunal además de encontrarse en posesión de la herencia y a los fines de evitar que la precitada ciudadana junto con los otros coherederos ciudadanos LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS continúen disponiendo a su antojo las cuentas bancarias de la sociedad “G.M Family Group Inc.”, llevadas por la institución bancaria de Florida, Estados Unidos de América denominada “Raymond James”; es por lo que solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas: 1) Requerir de la Institución Bancaria “Raymond James” las cuentas bancarias que mantenga en nombre del causante GUIDO MAZZA MANARI, o de la sociedad G.M. Family Group Inc. 2) Prohibición de movilización de dichas cuentas bancarias. 3) Nombrar veedor que pueda vigilar, supervisar e informar las actividades que realizan a través de la sociedad mercantil “G.M. Family Group INC.
En fecha 12 de abril de 2018, los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, presentaron escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, alegando que no es el procedimiento idóneo para realizar oposiciones por parte de los herederos al cargo como albacea de su representada, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de mayo de 2018, la juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2018, los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, presentaron escrito por medio del cual, en nombre de su mandante, manifiesta su excusa para continuar con el cargo de albacea en virtud de la existencia de un testamento posterior otorgado por el causante GUIDO MAZZA MANARI, como acto de su última voluntad, en el que expresamente revoca cualquier testamento previo emanado de él, incluido el testamento donde fue nombrada su mandante como Albacea, objeto de la presente solicitud, que anexaron en copias certificadas debidamente apostilladas en esa misma fecha a esta solicitud.
En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada MILAGROS LOPEZ, quien actúa en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, presentó escrito por medio del cual se opone a la excusa manifestada por los apoderados de la solicitante, argumentando que el presente procedimiento debe mantenerse abierto hasta tanto la Albacea presente cuenta de las gestiones realizadas; informe el destino dado a las copias certificadas solicitadas por sus apoderados; y consigne el inventario respectivo de la masa hereditaria dejada por el causante. Agrega la apoderada, que debe este Juzgado evaluar la apertura de una incidencia por fraude procesal, en virtud de las pretensiones ilegítimas, inconstitucionales y contrarias al orden público, planteadas por la viuda, en su carácter de Albacea. También aduce la referida apoderada, que coincide con el planteamiento de los apoderados de la viuda, en el sentido que la legislación venezolana permite revocar un testamento, a tenor de lo previsto en el artículo 990 del Código Civil; no obstante, a su decir, tal revocación no opera en el presente caso, porque el testamento posterior fue otorgado en los Estados Unidos de América, lo cual afecta no sólo la legítima y normas de orden público venezolano, sino también porque dicho testamento parte de premisas falsas que hacen dudar del pleno uso de las facultades mentales del causante.
En fecha catorce (14) de noviembre compareció el abogado IRVING MAURELL, apoderado del solicitante y sustituyó el poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIA LUISA RAMOS de MAZZA, en la persona del abogado JORGE LUIS SABINO RIOS, quien solicitó pronunciamiento respecto a la excusa manifestada por su representada.-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018 compareció la abogada MILAGROS LOPEZ, apoderada del ciudadano CARLOS MAZZA, en la que –entre otras cosas- señala no haber podido retirar copias certificadas solicitadas, no haber podido tener acceso al expediente; y, que el tribunal se pronuncie acerca de los pedimentos realizados en el expediente.
II
Ahora bien, visto los alegatos presentados tanto por la viuda constituida en albacea testamentaria ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA como por los coherederos CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL y ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, en primer lugar debe advertir este tribunal primeramente que la causa que nos ocupa en este proceso se circunscribe a la solicitud de aceptación del cargo de albaceazgo, es decir, la aceptación voluntaria al cargo de Albacea Testamentaria realizado por la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, a los fines de que realizara las funciones que le fueron dadas en el testamento objeto de la presente solicitud, dentro del lapso establecido por la ley conforme al artículo 978 del Código Civil.
En relación a la naturaleza y trámite de las solicitudes graciosas, se ha pronunciado la Sala Constitucional, mediante sentencia número 835, contenida en el expediente Nº13-0393, en fecha 17 de julio de 2015, en el caso de la ciudadana Doris Perdomo de Ponce, en la que claramente se estableció la imposibilidad de dirimir:
“(…).i) La jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso -término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, José Manuel. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135) y...
ii) ...de ello se sigue que si en la jurisdicción voluntaria, no hay actividad conten-ciosa y por tanto no existe proceso de tal naturaleza, respecto de tal procedimiento no puede deducirse una intervención principal (Vid. Sentencia N° 2984 del 29 de noviembre de 2002, expediente N° 01-1488, caso: LERRY PAÚL RUBIO ROSA-LES), ni tampoco incidental, como la oposición al decreto de medidas cautela-res.[…]”
Siendo ello así, conforme al criterio invocado, quien aquí decide colige que otra actuación distinta, como lo es en este caso, las solicitudes realizadas por los coherederos como son las otorgar medidas cautelares innominadas, de verificar el destino de unas copias certificadas; evaluar una incidencia de fraude procesal, o examinar las facultades mentales del causante al momento de otorgar el último testamento, constituyen pedimentos y alegatos que van más allá de los límites a que se contrae el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, de manera que la actuación de este Tribunal, respecto a este asunto, únicamente debe circunscribirse, como se dijo, a la solicitud de aceptación y juramentación al cargo de albacea y a las funciones que debe cumplir señaladas en el testamento, dentro del plazo que le concede la ley. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar improcedentes tales pedimentos y alegatos explanados por la representación judicial de los coherederos CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL y ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL ya que los mismos a criterio de este tribunal elevan la naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa a una de naturaleza contenciosa, los cuales deben resolverse mediante una acción autónoma, donde exista un verdadero contradictorio y no este procedimiento limitativo que no ofrece las garantías necesarias para ejercer un eficaz derecho de defensa. Dicho lo anterior, debe este Juzgado concluir que cualquier controversia que pretendan resolver respecto a la validez del testamento consignado, bien sea respecto a la legítima de los herederos, o bien, sobre los bienes de la herencia, excede de la competencia de este juzgado y así se establece.-
Una vez precisado el campo de actuación del presente procedimiento de albaceazgo, este Tribunal pasa a verificar la excusa propuesta por la Albacea MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, y al respecto observa:
Desde la perspectiva de la más calificada doctrina nacional, el tratadista López Herrera en su obra Tratado de Sucesiones, Tomo 1, página 403, Cuarta Edición actualizada, Caracas 2006, nos expresa:
“En caso que el albacea tarde en aceptar o en rechazar dicho cargo, cual-quier interesado puede solicitar a la aludida autoridad judicial, que fije un término razonable para que aquel comparezca a manifestar por cual de dichas alternativas opta; y si el testamentario no concurre dentro de dicho plazo, el juez puede declarar caducado el nombramiento (art. 970 CC).
A pesar de que el albacea no le es dado renunciar libremente al cargo, luego de haberlo aceptado, la ley admite que la correspondiente autoridad judicial lo excuse de continuar ejerciéndolo, siempre que al prudente juicio de la misma, existan motivos que así lo recomienden. (art. 983 CC). Desde luego, el juez no puede actuar al respecto de oficio, sino a solicitud de parte interesada y con conocimiento de causa, razones por las cuales debe requerir las pruebas que estime necesarias (ap. del art. 11 CPC). (…)”
El autor EMILIO CALVO en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado pag. 577 y 578 acota: “Cesación del cargo de albacea. 1. Por muerte;2. Por remoción del cargo; 3. Por incapacidad sobrevenida; 4. Por evacuación o cumplimiento del encargo; 5. Por expiración del término; 6. Por renuncia; 7. Por extinción de los bienes de la herencia; y 8. Por nulidad del testamento.
1) Por fallecimiento, ya que el cargo de albacea es personalísimo;
2) Por remoción, ésta puede deberse a la negligencia o abuso de confianza probados y declarados por el Juez dentro del procedimiento judicial de remoción.
3) Por incapacidad sobrevenida, procede de oficio y a solicitud de los herederos.
4) Por evacuación o cumplimiento del encargo, expira el cargo por desaparición de la razón, aunque no haya expirado el plazo señalado.
5) Por renuncia, después de aceptado el cargo, en base a razones justificadas y aprobadas por el juez. (subrayas y negrillas del tribunal)
6) Por extinción de los bienes de la herencia, carecería de interés tal función, de desaparecer la totalidad de los bienes.
7) Por nulidad de testamento, la nulidad total y absoluta del testamento, lógicamente hará nula y sin ningún valor la designación de albacea…
Por su parte el artículo 983 de Código Civil dispone lo siguiente:
“El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio, si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.”
Respecto a la posibilidad de revocatoria de un testamento en nuestra legislación, el Código Civil, en su artículo 990 preceptúa:
“Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede re-nunciarse, ni en forma alguna restringirse.”
En cuanto al hecho nuevo surgido durante la tramitación de esta solicitud, consistente en la existencia de un testamento posterior al que hiciera surgir la figura de albaceazgo que aquí se sustancia, otorgado por el causante GUIDO MAZZA MANARI en fecha 11 de julio de 2016, y ejecutado en Miami, Florida, Estado Unidos de América, el 14 de julio de 2016, traducido y apostillado en Tallahassee, Florida, Estado Unidos de América, en fecha 1 de mayo de 2018, bajo el No. 2018-50513, el cual cursa en autos en copia certificada, dice expresamente:
“ÚLTIMA VOLUNTAD Y TESTAMENTO DE GUIDO MAZZA
Yo, Guido Mazza, residente del condado de Miami-Dade, Florida, revoco todos los Testamentos anteriores y publico el siguiente como mi Última Voluntad y Testamento.”
El hecho de que exista un testamento posterior al que dio origen a este proceso hace que este ente administrador de justicia deba hacer referencia a la validez del mismo en territorio venezolano. De esta manera debe observarse que el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (también conocido como Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961) publicado en Gaceta Oficina de la República de Venezuela No. 36.446, fechada 5 de mayo de 1998, el cual entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 1999 (ratificado tanto por los Estados Unidos de América como la República Bolivariana de Venezuela), prevé en su articulado que los documentos públicos otorgados en tales países, previo el trámite administrativo de apostilla, tienen pleno valor respecto a la forma o solemnidad de su otorgamiento en el país receptor. Así las cosas, resulta claro e inobjetable para quien suscribe que el testamento otorgado en los Estados Unidos de América, posterior al que se otorgara en Venezuela e hiciera que surgiera esta aceptación de albaceazgo, en cuanto a su forma tienen pleno valor en el territorio nacional. Y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al fondo o eficacia del testamento posterior aludido supra y dado los señalamientos aducidos por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL considera esta Juzgadora que privan las reglas de Derecho Internacional Privado en el sentido de determinar el derecho aplicable y la jurisdicción de los tribunales competentes, de manera que de pretenderse la nulidad del mismo, como se dijo anteriormente en este fallo, no es materia del presente procedimiento de albaceazgo y habrá que tener en consideración lo previsto en los artículos 11, 34, 37 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Como colorario de lo anterior, y una vez analizados los argumentos del escrito presentado por la parte solicitante, para el prudente arbitrio de quien decide, resulta admisible que la albacea se excuse en proseguir con el cargo aceptado voluntariamente y del cual prestó juramento, cuando acompaña a los autos, a fin de poner en formal conocimiento de este Juzgado, y de los demás herederos, un testamento posterior otorgado por el causante GUIDO MAZZA MANARI, el cual revoca expresamente cualquier testamento previo emanado de él, cumpliendo también, como se dijo, con la solemnidad necesaria para tener pleno valor en territorio venezolano, lo cual significa, que el testamento cerrado donde se designa como Albacea a la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, ha quedado sin efecto y mal podría este Tribunal mantener abierto el presente procedimiento de albaceazgo y exigir cuentas de las gestiones realizadas hasta ahora, cuando la última voluntad del causante, plasmada en el testamento posterior consignado, no se evidencia que haya designado como Albacea a la hoy solicitante MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA.
En consecuencia, al quedar recovado expresamente por el causante GUIDO MAZZA MANARI el testamento sobre el cual se fundaba la designación del cargo de Albacea, forzosamente este Tribunal procede a dar por terminado la presente solicitud ordenando el archivo definitivo del expediente por ser admisible la excusa de la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA y fundamentada sobre prueba suficiente de acuerdo al prudente arbitrio de esta Juzgadora y así se establece.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: LA CESACIÓN EN EL CARGO COMO ALBACEA TESTAMENTARIA a la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZA, antes identificada, designada en el ARTÍCULO QUINTO del testamento del causante GUIDO MAZZA MANARI de fecha 22 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente solicitud, ordenándose el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza jurídica del procedimiento no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciocho.- Años 208º de la Independencia 159º de la Independencia.-
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

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