Decisión Nº AP31-S-2018-003643 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-08-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-003643
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0132018000156
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesTOMAS ANTONIO ACOSTA PEDRON Y YASMIN COROMOTO LOPEZ GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-003643
SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO ACOSTA PEDRON y YASMIN COROMOTO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.550.655 y 6.670.594, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana LIZA REVILLA, abogada en ejercicio de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 57.487.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos TOMAS ANTONIO ACOSTA PEDRON y YASMIN COROMOTO LOPEZ GONZALEZ, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, todos identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 905, año 1987, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Sucre, Calle Miranda, Casa No. 20-32, jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres YAILINE YARIBEL ACOSTA LOPEZ e YORMER TOMAS ACOSTA PEREZ, ambos mayores de edad, no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Que desde el 02 de octubre de 2008, han permanecido separados de hecho, hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 25 de mayo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2018 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, alguacil adscrito al Circuito Judicial de este Juzgado y dejó constancia que se trasladó el 18 de julio de 2018 a la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Área Metropolitana de Caracas e hizo entrega de la boleta firmada y sellada.
En fecha 01 de agosto de 2018 compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Nonagésima Novena (99º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 02 de octubre de 2008, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 01 de agosto de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO ACOSTA PEDRON e YASMIN COROMOTO LOPEZ GONZALEZ, ya identificados up-supra.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de diciembre de 1987, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 905, año 1987, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (9) días del mes de agosto de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ALENE PADILLA
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

LISBETH VELASQUEZ
AP/LV/nelly

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