Decisión Nº AP31-S-2016-010432 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010432
Fecha20 Abril 2017
PartesYSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.901.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PEDRO VICENTE BELTRÀN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.895.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048.-

MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 2016, por la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, asistida por el profesional del derecho PEDRO VICENTE BELTRÀN ALVAREZ, en donde se expresó:

“(…) el día 17 de mayo de 1.959, nace en el sector de Oripoto en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, la Ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, anteriormente identificada, todo como según consta de la Partida de Nacimiento otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 142, Tomo I, Folio 142, año 1.959 de los libros correspondientes. Ahora Bien Ciudadano Juez, el caso es que al momento de INSERTAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO en el libro respectivo, se incurrió en el ERROR MATERIAL DE COLOCAR EL NOMBRE DE SU MADRE como EUSCALA MARÌA APONTE, siendo lo correcto “OSCALA MARÌA APONTE“. Como consta de la copia de la Cédula de Identidad de su Madre y Copia del Acta de Defunción de la misma.
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su COMPETENTE AUTORIDAD Y COMPETENCIA A LOS FINES DE SOLICITAR SE RECTIFIQUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR anteriormente identificada y sea corregido mencionando que el Nombre Correcto de su Madre “OSCALA MARÌA APONTE DE GARCÌA” y NO como aparece en la Partida de Nacimiento USCALA MARÌA APONTE, que es el INCORRECTO.- Igualmente solicito que se proceda en forma sumaria ya que no hay terceros contra quienes pueda obrar dicha Rectificaciòn y se Oficie lo conducente a las Autoridades respectivas. Dicha Solicitud la Fundamento en los Artículos 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 796 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”.

Por providencia del 15 de diciembre de 2016, este tribunal le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, previa revisión de los documentos fundamentales, se instó a la solicitante consignará copia certificada o el original del acta de defunción emanado de la autoridad respectiva, por cuanto fue aportada en copia fotostática.-
El 27 de enero de 2017, la solicitante otorgó poder apud acta al abogado PEDRO VICENTE BELTRÀN ALVAREZ, En esta misma fecha, consignaron el original del acta defunción de la ciudadana OSCALA MARÌA APONTE.-
Por providencia del 31 de enero de 2017, se admitió la solicitud de Rectificaciòn de Acta de Nacimiento, incoada el 09 de diciembre de 2016, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante este juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación, consignación y fijación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, emitiera opinión fiscal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.-
Mediante diligencia del 07 de marzo de 2017, el abogado PEDRO VICENTE BELTRÀN ÀLVAREZ, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud, fechado 31 de enero de 2017. De dicha actuación dejó constancia el Secretario Temporal, agregando a los autos el cartel consignado, para que surtiera sus efectos legales, fijando en la cartelera del tribunal un ejemplar del mismo tenor.-
El 13 de marzo de 2017, compareció el abogado PEDRO VICENTE BELTRÀN ÀLVAREZ, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que fuesen certificados y se librara la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 15 de marzo de 2016, se libró la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 24 de marzo de 2017, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 04 de abril de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO en su carácter de Secretario de la Fiscalía del Ministerio Público y consignó escrito suscrito por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público, mediante el cual manifestó que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
Por auto del 17 de abril de 2017, el tribunal, vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera su opinión sobre la solicitud incoada, fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 09 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.901, asistida por el profesional del derecho PEDRO VICENTE BELTRÀN ÀLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.895.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

**
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 09 de diciembre de 2016, por la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.901, asistida por el profesional del derecho PEDRO VICENTE BELTRÀN ÀLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.895.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048.-
Señala la solicitante que en su ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº. 142, Tomo I, Folio 142 del año 1959, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, que se acompañó a los autos; se incurrió en un error material al asentar el nombre de pila de su madre, como EUSCALA MARÌA APONTE, siendo lo correcto “OSCALA MARÌA APONTE”, como consta en la documentación que aportó a la solicitud para su demostración, como instrumentos fundamentales.-
Que por todo lo expuesto, solicitaba la corrección de la señalada acta de registro de nacimiento por este órgano jurisdiccional, con su respectiva partición al registro pertinente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 796 del Código de Procedimiento Civil Vigentes.-

***
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consta en las actas del expediente, que la notificación del Ministerio Público, fue practicada el 24 de marzo de 2017, emitiendo su opinión en los términos siguientes:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de rectificación de acta de nacimiento incoado por la ciudadana Ysabel Arrstituta Garcìa, ampliamente identificada en autos, este Despacho Fiscal observa con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la rectificación requerida cumple con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia, este despacho fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”.

****
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.-

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional competente, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.-
°°
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

En el caso concreto se pretende la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, signada bajo el Nº. 142, Tomo I, Folio 142 del año 1959, levantada por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que fue impetrada el 09 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo que fue peticionado por la referida ciudadana, asistida por el profesional del derecho PEDRO VICENTE BELTRÀN ÀLVAREZ; al delatarse un error material con respecto al nombre de pila de su madre, dado que afirma se le señalo como “EUSCALA MARÌA APONTE”, siendo lo correcto “OSCALA MARÌA APONTE”, lo que se soporta en la documentación que acompañó al escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la solicitante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, para demostrar la certeza de lo alegado, la solicitante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de las ciudadanas YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.901 y OSCALA MARÌA APONTE DE GARCÌA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 1.740.104, de donde se verifica la identificación que afirma la peticionante, por lo que este tribunal las valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.539.901, levantada por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 142, Tomo I Folio 142. Documental sobre la que recae la rectificación solicitada en el presente procedimiento, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÒN de la ciudadana OSCALA MARÌA APONTE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 1.740.104, levantada por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda Nº 093, Folio 093 Instrumental que guarda relación con el objeto del presente procedimiento, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, al verificarse el vínculo consanguíneo que se alega, en atención a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°°°
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la inexactitud alegada por la solicitante YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.901; en su ACTA DE NACIMIENTO; levantada por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 142, Tomo I Folio 142; con respecto al nombre de pila de su madre, dado que se le identificó como “EUSCALA MARÌA APONTE”, siendo lo correcto: “OSCALA MARÌA APONTE”; tal y como se verificó de la documentación que aportó a los autos, lo que hace PROCEDENTE la solicitud de rectificación de la referida acta de nacimiento, impetrada el 09 de diciembre de 2016, por la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.5.539.901, asistida por el profesional del derecho PEDRO VICENTE BELTRÀN ÀLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.895.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 142 Tomo I, Folio 142, levantada el 21 de mayo de 1959, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde se registró el nacimiento de la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.539.901, en el sentido que donde se asentó el nombre de su madre como “EUSCALA MARÌA APONTE”; debe tenerse como “OSCALA MARÌA APONTE”, que es como debe constar.-
Remítase en su oportunidad legal, copias certificadas de la sentencia ejecutoriada a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA, para que agreguen la nota marginal respectiva, en el ACTA DE NACIMIENTO original, asentada bajo el Nº. 142, Tomo I folio 142, de la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.539.901; levantada el 21 de mayo de 1959; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 142 Tomo I, Folio 142, levantada el 21 de mayo de 1959, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.539.901, impetrada el 09 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la referida ciudadana asistida por el profesional del derecho PEDRO VICENTE BELTRÀN ÀLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.895.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 142 Tomo I, Folio 142, levantada el 21 de mayo de 1959, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde se registró el nacimiento de la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 5.539.901, en el sentido que donde se asentó el nombre de su madre como “EUSCALA MARÌA APONTE”; debe tenerse como “OSCALA MARÌA APONTE”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copias certificadas de la sentencia ejecutoriada a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, así como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, para que agreguen la nota marginal respectiva, en el ACTA DE NACIMIENTO original asentada bajo el Nº 142 Tomo I, Folio 142, de la ciudadana YSABEL ARRSTITUTA GARCÌA DE MAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.539.901; levantada el 21 de mayo de 1959; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al Vigésimo (20) día del mes de abril mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS DANIEL GARCÌA LARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR