Decisión Nº AP31-S-2018-2905 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-2905
PartesJOSÈ ANTONIO CONTRERAS E YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VIRGINIA VILLALTA, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho VIRGINIA VILLALTA, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 03 de mayo de 2018, instó a los peticionantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho, una vez constara en autos lo requerido se proveería sobre su admisibilidad.-
El 28 de mayo de 2018, compareció la ciudadana YRAMA SOLEDAD MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N º V-6.525.400, asistida por la abogada VIRGINIA VILLALTA, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155; y, mediante diligencia solicitaron aclaratoria al tribunal, con respecto a la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges, siendo que la misma fue señalada en el escrito de solicitud como 15 de marzo de 2008.-
El 01 de junio de 2018, el tribunal constató que ciertamente en la solicitud se indico que la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges fue el 15 de marzo de 2008, razón por la cual se procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.-
El 25 de junio de 2018, compareció la ciudadana YRAMA SOLEDAD MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N º V-6.525.400, asistida por la abogada VIRGINIA VILLALTA, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155; y mediante diligencia consignaron los fotostatos conducentes con la finalidad que se librara la boleta de notificación a la Vindicta Pública.-
El 28 de junio de 2018, la Secretaria del tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró el respectivo acto comunicacional dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
El 07 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la Vindicta pública.-
El 24 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.935.806, en su condición de Asistente Administrativo II de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares; y, mediante diligencia consignó opinión fiscal, suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la referida Fiscalía.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 26 de abril de 2018, por los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTREARAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho VIRGINIA VILLALTA, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 26 de abril de 2018, por los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho VIRGINIA VILLALTA, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 10 de abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2003.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Autopista Caracas La Guaira, Sector Cambural, Casa Nº 22, Tacagua Vieja, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos identificados como GREYSON JOSUÈ CONTRERAS MENDEZ e RAHIM ARTURO CONTRERAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.926.506 y V-23.926.504 respectivamente; que a la fecha cuentan con veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad respectivamente.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante la unión conyugal.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde 15 de marzo de 2008, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada el 26 de abril de 2018.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 24 de septiembre de 2018, su opinión en los términos que siguen: “(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS y YRAMA SOLEDAD MENDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.339.598 y V-6.525.400, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, y cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, es todo (…)”.
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 10 de abril de 2003, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2003, y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos GREYSON JOSUÈ CONTRERAS MENDEZ y RAHIM ARTURO CONTRERAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.926.506 y V-23.926.504 respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes de sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1.781, expedida el 27 de octubre de 1993, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano GREYSON JOSUÈ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.506, que es hijo de los solicitantes ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.339.598 y V-6.525.400 respectivamente; que nació el 23 de septiembre de 1993; y, que a la fecha cuenta con veinticinco (25) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Original del ACTA DE NACIMIENTO N° 355, expedida el 30 de marzo de 1995, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano RAHIM ARTURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.926.504, que es hijo de los solicitantes ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ; y, que nació el 17 de febrero de 1995; y, que a la fecha cuenta con veintitrés (23) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 10 de abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que en esa misma fecha se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente; el cual quedó anotado en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 48, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2003, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 10 de abril de 2003, por los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2003, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho VIRGINIA VILLALTA, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos JOSÈ ANTONIO CONTRERAS e YRAMA SOLEDAD MÈNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.339.598 y V- 6.525.400, respectivamente; el 10 de abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2003, que lleva dicho Organismo.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÈSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27º) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.-

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