Decisión Nº AP31-S-2018-001641 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-07-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-001641
Fecha10 Julio 2018
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLIZANDRO TORRES Y DIAGNORA JOSEFINA DUERTO RONDON, EL PRIMERO DE NACIONALIDAD DOMINICANA Y LA SEGUNDA VENEZOLANA, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS E-81.785.536 Y V-10.303.624, RESPECTIVAMENTE.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


SOLICITANTES: LIZANDRO TORRES y DIAGNORA JOSEFINA DUERTO RONDON, el primero de nacionalidad dominicana y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.785.536 y V-10.303.624, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-001641

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos LIZANDRO TORRES y DIAGNORA JOSEFINA DUERTO RONDON, debidamente asistidos por la Abogada VIRGINIA VILLALTA, identificada plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 31 de agosto de 1991, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Tadeo Monagas, El Furrial, Municipio Maturín, del Estado Monagas según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LIZANDRO JOSE TORRES DUERTO y LIZDIAGNI DEL CARMEN TORRES DUERTO, y no adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Cementerio, calle Los Alpes, Quinta Villa Beatriz, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de mayo de 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció la ciudadana DIAGNORA JOSEFINA DUERTO RONDON, debidamente asistida por la Abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.155, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de mayo de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2018.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada en la Fiscalía Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 18 de fecha 31 de agosto de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Tadeo Monagas, El Furrial, Municipio Maturín, del Estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIZANDRO TORRES y DIAGNORA JOSEFINA DUERTO RONDON, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 721, de fecha 05 de marzo de 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LIZANDRO JOSE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1511, de fecha 23 de septiembre de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LIZDIAGNI DEL CARMEN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIZANDRO TORRES, DIAGNORA JOSEFINA DUERTO RONDON, LIZANDRO JOSE TORRES DUERTO y LIZDIAGNI DEL CARMEN TORRES DUERTO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de mayo de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LIZANDRO TORRES y DIAGNORA JOSEFINA DUERTO RONDON, el primero de nacionalidad dominicana y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.785.536 y V-10.303.624, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de agosto de 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Tadeo Monagas, El Furrial, Municipio Maturín, del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. Nº 18, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Monagas, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

Exp. Nº AP31-S-2018-001641
**IGC/JS/Russell


Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2018-001641, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LIZANDRO TORRES y DIAGNORA JOSEFINA DUERTO RONDON. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

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