Decisión Nº AP31-S-2018-005634 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-11-2018

Fecha16 Noviembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-005634
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesÁNGEL JOSÉ CUEVAS ROMERO Y ADRIANA CAROLINA NOGUERA RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-005634

SOLICITANTES: ÁNGEL JOSÉ CUEVAS ROMERO y ADRIANA CAROLINA NOGUERA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.701.413 y V-16.627.812, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CUEVAS ROMERO y ADRIANA CAROLINA NOGUERA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.701.413 y V-16.627.812, respectivamente, asistidos por el abogado Osmel Damián Rubio Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.006, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en la sentencia con carácter vinculante Nro. 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de agosto de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2018, la Abogada Vilma Cifuentes, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 2012, por ante el Alcalde del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, mediante acta que quedó inserta en la Oficina de Registro Civil del referido Municipio bajo Nº 228, Tomo VI, Año 2012; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Urbanización Montalbán I, 3era avenida entre 1era y 2da Calle, Quinta Villa Margot, La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que, con base en la misma, no es necesario “esperar el tiempo requerido en el último párrafo del (…) artículo 185 del Código Civil”, y que, entre ellos, “se han generado (…) inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común.”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la Nº 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CUEVAS ROMERO y ADRIANA CAROLINA NOGUERA RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de diciembre de 2012, por ante el Alcalde del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, mediante acta que quedó inserta en la Oficina de Registro Civil del referido Municipio bajo el Nº 228 Tomo VI, Año 2012. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, al Registrador Principal del Estado Aragua y a la Junta Regional Electoral del estado Aragua, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2018, siendo las 9:41 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




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