Decisión Nº AP31-S-2018-005318 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-005318
Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000179
PartesMARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-005318

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.755.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ, WILLIAMS SIMÓN SERRANO MEZONES, ALEXANDER JOSÉ OVALLE JIMÉNEZ y PEDRO LUÍS RADA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.932, 266.318, 277.983, 168.610, respectivamente.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO

En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.755.419, asistida por el Abogado ALEXANDER JOSÉ OVALLE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.983, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho. En su respectivo escrito, la cónyuge manifestó que el 18 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, fijando su último domicilio conyugal en el Edificio Suites La Hermosa, Entre las esquinas de Santo Tomas a Pablo Blanco, Planta Segunda número 22, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Señaló que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2016 y que no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, por lo que solicitaba se decretara la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto el amor que los unía desapareció por la incompatibilidad de caracteres y el tiempo que han estado separados de hecho, por lo que era imposible ninguna reconciliación conyugal, todo ello fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en las Sentencias Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público y al ciudadano Juan Pablo García Escala, con la finalidad de que expusieran lo que consideraran pertinente en la solicitud.
El 01 de noviembre de 2018, el solicitante consignó los fotostastos necesarios a los fines de que se libraran las boletas de citación respectivas, por lo que mediante nota de secretaría de fecha 02 del mismo mes y año se libraron las boleta de citación dirigidas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Juan Pablo García Escala.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Juan Pablo García Escala (folio 18).
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2018, el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 209, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, los ciudadanos: MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO y JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO y JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil y los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respectivamente, que establecen lo siguiente:
Sentencia Nº 693:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
(…)
…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Sentencia Nº 1070:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, los cuales esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.
Es de resaltar que la Sala dejó sentado que con la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas conforme lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, sin precisar de un contradictorio, ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa la cónyuge solicitante alegó que el amor que le unía con su esposo desapareció, motivado a la incompatibilidad de caracteres, y expresó su voluntad de divorciarse invocando los criterios jurisprudenciales antes citados, y siendo igualmente que el ciudadano JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, fue citado a los fines que manifestara lo que considerada pertinente, y no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a desvirtuar lo alegado, esta sentenciadora en estricto apego a los criterios jurisprudenciales trascritos que se acatan en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO y JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.755.419 y 14.964.033, respectivamente, contraído en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC

VIOMAR MARCANO

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC


VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/Fidel



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-005318

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.755.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ, WILLIAMS SIMÓN SERRANO MEZONES, ALEXANDER JOSÉ OVALLE JIMÉNEZ y PEDRO LUÍS RADA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.932, 266.318, 277.983, 168.610, respectivamente.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO

En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.755.419, asistida por el Abogado ALEXANDER JOSÉ OVALLE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.983, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho. En su respectivo escrito, la cónyuge manifestó que el 18 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, fijando su último domicilio conyugal en el Edificio Suites La Hermosa, Entre las esquinas de Santo Tomas a Pablo Blanco, Planta Segunda número 22, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Señaló que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2016 y que no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, por lo que solicitaba se decretara la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto el amor que los unía desapareció por la incompatibilidad de caracteres y el tiempo que han estado separados de hecho, por lo que era imposible ninguna reconciliación conyugal, todo ello fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en las Sentencias Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público y al ciudadano Juan Pablo García Escala, con la finalidad de que expusieran lo que consideraran pertinente en la solicitud.
El 01 de noviembre de 2018, el solicitante consignó los fotostastos necesarios a los fines de que se libraran las boletas de citación respectivas, por lo que mediante nota de secretaría de fecha 02 del mismo mes y año se libraron las boleta de citación dirigidas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Juan Pablo García Escala.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Juan Pablo García Escala (folio 18).
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2018, el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 209, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, los ciudadanos: MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO y JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO y JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil y los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respectivamente, que establecen lo siguiente:
Sentencia Nº 693:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319, publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luís Quintana, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente Fallo en la Pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente:
“Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 deL Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
(…)
…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Sentencia Nº 1070:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, los cuales esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.
Es de resaltar que la Sala dejó sentado que con la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas conforme lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, sin precisar de un contradictorio, ya que se alega el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa la cónyuge solicitante alegó que el amor que le unía con su esposo desapareció, motivado a la incompatibilidad de caracteres, y expresó su voluntad de divorciarse invocando los criterios jurisprudenciales antes citados, y siendo igualmente que el ciudadano JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, fue citado a los fines que manifestara lo que considerada pertinente, y no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno a desvirtuar lo alegado, esta sentenciadora en estricto apego a los criterios jurisprudenciales trascritos que se acatan en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la solicitud planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: MARIA EUGENIA ACOSTA PACHECO y JUAN PABLO GARCÍA ESCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.755.419 y 14.964.033, respectivamente, contraído en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC

VIOMAR MARCANO

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC


VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/Fidel













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