Decisión Nº AP31-S-2017-001882 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-001882
Distrito JudicialCaracas
PartesRENNY BLADIMIR ALVAREZ ORAN Y BELKYS COROMOTO DE ABREU ORELLANA
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: RENNY BLADIMIR ALVAREZ ORAN y BELKYS COROMOTO DE ABREU ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-7.921.359 y V-6.317.102, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001882 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos RENNY BLADIMIR ALVAREZ ORAN y BELKYS COROMOTO DE ABREU ORELLANA, en fecha 18 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 1985 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 3 del Junquito, Urbanización Oliver, Casa Nº 04-15, Sector Fe y Alegría, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue el 15 de marzo de 1985.

En fecha 07 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 28 de junio de 2017, compareció la ciudadana BELKYS DE ABREU ORELLANA, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto de 2017, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 06 de febrero de 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos RENNY BLADIMIR ALVAREZ ORAN y BELKYS COROMOTO DE ABREU ORELLANA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RENNY BLADIMIR ALVAREZ ORAN y BELKYS COROMOTO DE ABREU ORELLANA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 1985; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENNY BLADIMIR ALVAREZ ORAN y BELKYS COROMOTO DE ABREU ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-7.921.359 y V-6.317.102, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de febrero de 1985 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 21, correspondiente al año 1985, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha siendo las 11:30.am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO CHACON.

Exp. AP31-S-2017-001882
AAML/JGC/Ma.Alejandra-*

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