Decisión Nº AP31-S-2016-006706 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-006706
Número de sentenciaPJ0152018000102
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBÁRBARA VALENTINA BARRIOS RUIZ Y GUSTAVO ADOLFO BENNETT RODULFO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio del año 2018
Años 208° y 159°

ASUNTO: AP31-S-2016-006706

SOLICITANTES: BARBARA VALENTINA BARRIOS RUIZ y GUSTAVO ADOLFO BENNETT RODULFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.010.947 y V-6.749.411, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE : FREDDY ALFONZO VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.117.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA VALENTINA BARRIOS RUIZ, y asistiendo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BENNETT RODULFO, up supra identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 149, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Av. Monte Sacro, Edificio Mirador, Piso 6, apartamento Nº 63, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos BARBARA VALENTINA BARRIOS RUIZ y GUSTAVO ADOLFO BENNETT RODULFO, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2018, compareció el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA VALENTINA BARRIOS RUIZ, mediante la cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dictó auto ordenando librar boleta de Notificación al cónyuge, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BENNETT RODULFO, a los fines de que comparezcan ante este tribunal dentro de los tres (03) días de despacho, a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente sobre la conversión en divorcio solicitada por la representación judicial de su cónyuge, ciudadana BARBARA VALENTINA BARRIOS RUIZ, antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA VALENTINA BARRIOS RUIZ, asistiendo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BENNETT RODULFO, supra identificados, mediante la cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 08 de agosto de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 08 de agosto de 2016, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en 03 de mayo de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 149, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012. Así se decide.

III

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos BARBARA VALENTINA BARRIOS RUIZ y GUSTAVO ADOLFO BENNETT RODULFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.010.947 y V-6.749.411, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 03 de mayo de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 149, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.-

LCHA/EO/OSCAR*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41

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