Decisión Nº AP31-S-2017-5398 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-5398
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesHILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 621.709.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-621.709; asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889, en donde se expresó:

“En fecha 04 de marzo de 2017, falleció ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES, el difunto tenía setenta y nueve 79 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-347.757, quien era venezolano y de profesión jubilado, según Acta de Defunciòn Nº 216, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo- la cual anexo marcada con la letra “A”; también consigno en este acto copia de la sentencia de fecha 12 de enero de 1.978, donde se hace la Rectificaciòn de la Partida de Nacimiento por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 24557- la cual anexo marcada con la letra B, y Acta de Nacimiento Nº 126, de fecha 25 de septiembre de 2009, donde se hace una Nota de Rectificaciòn de Nombre, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira- “la cual anexo marcada con la letra C”; quien en vida fuese mi cónyuge según Acta de Matrimonio Nº 196, copia certificada expedida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2017- la cual anexo marcada con la letra “D”. Es el caso ciudadano Juez, que al realizar la transcripción del Acta de Matrimonio, por error involuntario copiaron el nombre errado de mi difunto cónyuge colocando: LILIO ARMANDO CHACON CACERES, tal y como lo hicieron en su debido momento en el Registro Civil con el Acta de Nacimiento, situación esta que ya esta rectificada por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, siendo lo correcto: ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES; este error involuntario está causando un inconveniente en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, debido a que mi difunto cónyuge era jubilado de esta institución gubernamental y para poder hacer efectiva a mi favor la pensión post-mortem de mi difunto esposo, debo rectificar el nombre en el Acta de Matrimonio expedida por ese tribunal, consigno en este acto copia de la solicitud del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas- la cual anexo marcada con la letra “E”; asimismo consigno en este acto Datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 0Q470HOC4UEDC, de fecha 11-07-2017, donde figura el nombre exacto de mi difunto cónyuge-la cual anexo marcada con la letra "F".-
(…)
"Ahora bien Ciudadano Juez, los errores de transcripción ut supra descritos, de hecho han imposibilitado que tramite y obtenga a mi favor la pensión post-mortem de mi difunto esposo, que me otorga por derecho el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, pensión ésta fundamental para poder llevar y mantener una vida normal .
Por los motivos antes expuestos acudo ante su competente autoridad para solicitar la Rectificaciòn del ACTA DE MATRIMONIO, que cursa en los Libros de Actas llevados por el tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realice las correcciones del caso y los errores de transcripción referidos al nombre de mi difunto cónyuge y sean subsanados, que para tal corrección tomen en cuenta todos los documentos consignados por mí en este acto.”

Cumplidas las formalidades de distribución, este tribunal por providencia del 16 de octubre de 2017, instó a la solicitante consignara los documentos fundamentales en original o copia certificada por la autoridad correspondiente; en razón que los aportados rielan en copias simples, y una vez constara lo referido se proveería lo conducente.-
El 23 de octubre de 2017, compareció la solicitante, ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889, y mediante diligencia consignó los documentos requeridos, debidamente certificados por las autoridades respectivas.-
Por providencia del 26 de octubre de 2017; se acordó agregar a los autos los documentos consignados el 23 de octubre de 2017, para que surtieran su efecto legal. Asimismo; se advirtió que el acta de nacimiento Nº 126, que corre inserta al folio trece (13), reposaba en copia simple, por lo que se ratificó la providencia del 16 de octubre de 2017; una vez constara en autos lo requerido se proveería sobre su admisión.-
El 14 de diciembre de 2017, compareció la solicitante, ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.425; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALIRIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES, como fue requerida por auto del 26 de octubre de 2017.-
Por providencia del 20 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud de Rectificaciòn de Acta de Matrimonio, presentada el 09 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-621.709; asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889; en conformidad con los artículos 768, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia; se ordenó la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la pretensión incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación, consignación y fijación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a fin que emitiera la opinión fiscal; cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se requirieron fotostatos para proveer.-
El 25 de enero de 2017, compareció por ante este despacho judicial la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889, y mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para que se librará la boleta de notificación al Ministerio Público.-
Por providencia del 30 de enero de 2017, este tribunal ordenó certificar los fotostatos consignados, para ser anexados a la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública. En esa misma fecha se libró el referido acto comunicacional, incorporándosele las copias certificadas acordadas.-
El 06 de febrero de 2018, compareció por ante este despacho judicial la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889, y mediante diligencia consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, fechado 20 de diciembre de 2017, el cual fue fijado en la cartelera del tribunal por la Secretaria del despacho; de dicha actuación se dejó constancia en el expediente.-
El 01 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JOSÈ FELIX DURÀN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de este Circuito Civil, y dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública, la cual fue recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 16 de marzo de 2018, se dictó providencia dejando constancia que se di cumplimiento a lo ordenado en el auto del 20 de diciembre de 2017, es decir; la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la publicación, consignación y fijación del cartel librado en autos, en consecuencia, se fijó para decidir, el lapso que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo preceptuado en los artículos 7 y 772 eiusdem.-
El 20 de marzo de 2018, compareció el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de mensajero de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito suscrito por la abogada EDITH TACHÒN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta (95º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no tenía objeción alguna en la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad dispuesta para decidir, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, impetrada el 09 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-621.709; asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-
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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, impetrada el 09 de octubre de 2017, por la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-621.709; asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889.-
Para sustentar su petición señala que en el ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 196, levantada el 21 de diciembre de 1.964, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que se acompañó a los autos marcada con la letra “C”, donde se hizo constar su matrimonio civil con el de cujus ALIRIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-347.757, a quien se le identificó como: “LILIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES”, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, soltero; siendo lo correcto, según aduce “ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES”; como se verifica de los documentos que acompañó como fundamentales a su escrito de solicitud, especialmente en la sentencia dictada el 12 de enero de 1978, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se rectificó el acta de nacimiento Nº 126, expedida el 15 de agosto de 1937, por ante el Registro Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, donde se estableció que su nombre correcto es "ALIRIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES"; que es como debe constar .-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El 20 de marzo de 2018, la Representación Fiscal emitió su opinión en los términos siguientes:

"Vista la presente solicitud de Rectificaciòn de acta de matrimonio signada bajo el Nº AP31-S-2017-005398, presentada por la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-621.709, en consecuencia, este despacho fiscal, constató que riela al presente asunto, copia de los documentales que respaldan la información aportada por la solicitante, de donde se desprende que la presente solicitud se adecúa a los presupuestos y requisitos exigidos de ley, motivo por el cual, no tiene objeciòn que formular, quedando esta Representación Fiscal, a la espera que este digno tribunal realice las actuaciones pertinentes en el presente caso. Es todo". Resaltado y Cursiva de este tribunal

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-
°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, recae en el acta signada bajo el N° 196, expedida el 21 de diciembre de 1.964, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue impetrada el 09 de octubre de 2017, por la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-621.709; asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889, mediante la cual se persigue la rectificación de su acta de matrimonio civil; levantada el 21 de diciembre de 1964, en lo que atañe al nombre de quien fue su cónyuge "ALIRIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES"; quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-347.757, pues; afirma se incurrió en un error material al momento de asentarlo, ya que se le identificó como “LILIO ARMANDO CHACÒN CACERES”, siendo lo correcto “ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES”; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, para demostrar la certeza de lo alegado, acompañó al escrito que encabezan las presentes actuaciones, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN y ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-621.709 y V-347.757, respectivamente. Documentales de donde se verifican la identificación que se afirma en autos de la solicitante y de su cónyuge, lo que guarda relación con los hechos afirmados en la solicitud de rectificación; por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

º.-Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÒN, signada bajo el Nº 216, fechada 08 de marzo de 2017, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Civil Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se hizo constar el fallecimiento del cónyuge de la solicitante, ciudadano ALIRIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES, lo que guarda relación con lo peticionado, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

º.-Copia Certificada del EXPEDIENTE signado bajo el Nº 24557, contentivo de la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 126; del ciudadano ALIRIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-347.757, levantada el 15 de agosto de 1937, por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira; donde reposa la decisión dictada el 12 de enero de 1978, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; mediante la cual se declaró procedente la rectificaciòn solicitada, expresándose que el nombre correcto del cónyuge de la solicitante era: "ALIRIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES", no "LILIO ARMANDO CHACÒN CACERES", como se hizo constar en dicha acta. Se acompañó además a dicho expediente el Acta de Matrimonio Civil, objeto de rectificaciòn en el presente proceso, lo que se vincula con los hechos afirmados en la solicitud; por lo que este juzgado les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

º.-Copia Fotostática de la SOLICITUD DE PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE, interpuesta por la solicitante ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 621.709, por ante el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Obras Públicas, en su condición de viuda del ciudadano ALIRIO ARMANDO CHACÒN CÀCERES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-347.757, de donde se demuestra el interés de la solicitante, con respecto a la procedencia del presente procedimiento. Por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

º.-DATOS FILIATORIOS, expedido el 11 de julio de 2017, por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia Nº 0Q470H0C4UEDC, donde se identifica a quien fue el cónyuge de la solicitante como: "ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES", quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-347.757, lo que se vincula con el objeto de la solicitud. Por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto el error material delatado por la solicitante HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 621.709; en su ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 196, levantada el 21 de diciembre de 1964, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo constar su matrimonio civil, celebrado con el ciudadano "ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES"; quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-347.757; dado que se asentó su nombre como: “LILIO ARMANDO CHACÒN CACERES”, siendo lo correcto “ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES”, que es como debe constar; tal y como se verificó de los documentos que acompañó a la solicitud; especialmente de la decisión dictada el 12 de enero de 1978, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO Nº 196, levantada el 21 de diciembre de 1964, por el Tribunal Cuarto de Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se rectifique el nombre del contrayente. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la sentencia ejecutoriada a los entes respectivos, para que agreguen la nota marginal correspondiente en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÒN DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 196, levantada el 21 de diciembre de 1964, por el Tribunal Cuarto de Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada el 09 de octubre de 2017, por la ciudadana HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-621.709; asistida por el abogado MIGUEL ENRIQUE GARCÌA HERNÀNDEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.889.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 196, levantada el 21 de diciembre de 1964, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Tribunal Décimo Tercero (13º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo constar el matrimonio civil celebrado entre la solicitante HILDA YOLANDA HERNÀNDEZ DE CHACÒN y el ciudadano ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-621.709 y V-347.757 respectivamente; en el sentido que se rectifique el nombre del contrayente ciudadano ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-347.757; ya que se asentó su nombre como “LILIO ARMANDO CHACÒN CACERES”, siendo lo correcto “ALIRIO ARMANDO CHACÒN CACERES”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la sentencia ejecutoriada al TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO (13º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, para que agreguen la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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