Decisión Nº AP31-S-2017-005922 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-06-2018

Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-005922
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA LUISA GUTIERREZ TUDELA, ESPAÑOLA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E.-894.687.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

SOLICITANTE: MARIA LUISA GUTIERREZ TUDELA, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-894.687.

ABOGADO DE LA SOLICITANTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 32.804

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2017-005922.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2017, la ciudadana MARIA LUISA GUTIERREZ TUDELA, debidamente asistida por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de defunción de su madre De Cujus, ciudadana CARMEN TUDELA LORENZO, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad N° E-715.702, inserta, en el libro de Registro Civil de Defunciones, Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2016.

En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud asimismo se insto a la solicitante a consignar Copia simple de la Cedula de Identidad y datos Filiatorios de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ TUDELA, y una vez conste en auto lo peticionado se procederá a la admisión en cuanto ha lugar en derecho. Cúmplase.

En fecha 7 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó librar edicto emplazando a todas aquéllas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su publicación

Consignados como fueron los fotostatos en fecha 7 de noviembre de 2017, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 24 de enero de 2018, la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA CENTESIMA DECIMA (110º) ENCARGADA DE LA FISCALIA NONAGESIMA SEXTA (96) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, No tiene que objetar a la referida solicitud.

En fecha 5 de marzo de 2018, se libro edicto a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.

En fecha 20 de marzo de 2018, compareció la abogada YASMIN CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 3 de abril de 2018.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registra, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial de la ciudadana MARIA LUISA GUTIERREZ TUDELA, ejerce la acción, peticionando la rectificación de acta de Defunción de su madre De Cujus, ciudadana CARMEN TUDELA LORENZO, inserta con el Nº 231, Año 2016, llevada por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial del solicitante en cuanto a la rectificación de la Partida de Defunción, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuarles y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana MARIA LUISA GUTIERREZ TUDELA, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-894.687, de la rectificación de acta de Defunción de su madre De Cujus, ciudadana CARMEN TUDELA LORENZO, inserta con el Nº 231, Año 2016, llevada por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en el término siguiente: por la omisión del nombre de una de las hijas en la referida acta de defunción donde dice: “…HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A); 1) GUTIERREZ TUDELA MARIA LUISA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº E-894.687…” debe leerse “…HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A); 1) GUTIERREZ TUDELA MARIA LUISA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº E-894.687, 2) GUTIERREZ TUDELA MARIA DEL CARMEN, DOCUMENTO DE IDENTIDAD PASAPORTE ESPAÑOL Nº PAB284710…”.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

En esta misma fecha, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/FERD.-

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