Decisión Nº AP31-S-2014-005714 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2014-005714
PartesSORAIDA ROMERO DE PORTILLO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2014-005714
SOLICITANTE: SORAIDA ROMERO DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.589.724.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.499.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2014, compareció la ciudadana SORAIDA ROMERO DE PORTILLO, asistida por la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, ya identificados up-supra, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS PORTILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.132.878, en fecha 13 de octubre de 1971, ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas (hoy Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta Nº 278, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Real de Altavista, edificio Mady, Piso 2, Apartamento 4, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que desde el 14 de febrero de 1975, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 01 de julio de 2014, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS PORTILLO QUINTERO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció la ciudadana Soraida Romero de Portillo, asistida por la abogada Cristina Carbonell, ya identificada up-supra, y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la notificación del ciudadano JORGE LUIS PORTILLO QUINTERO.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró la boleta de notificación al ciudadano JORGE LUIS PORTILLO QUINTERO, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana Soraida Romero de Portillo
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero en virtud que han transcurrido más de 45 días sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal, a los fines de practicar la notificación al mencionado ciudadano.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció la ciudadana Soraida Romero de Portillo, asistida por la abogad Cristina Carbonell, ya identificadas up-supra, solicitó la citación del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero
En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto mediante la cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero.
En fecha 25 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Julio Echeverria en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia que el día 17 de marzo de 2015, se trasladó a la dirección suministrada por la parte interesada que se le hizo imposible localizar la casa del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció la ciudadana Soraida Romero de Portillo, asistida por la abogada Cristina Carbonell, ya identificadas up-supra, y solicitó la notificación del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero por carteles.
En fecha 24 de abril de 2015, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitándole el último domicilio del ciudadano Jorge Luís Portillo.
En fecha 08 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Keybel Rosales alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse traslado el día 6 de mayo de 2015 he hizo entrega del oficio librado el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 01 de octubre de 2015 se recibió oficio 3282-2015 mediante la cual da respuesta al oficio No. 6524 de fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 8 de octubre de 2015, se dictó auto ordenándose agregar oficio No. 3282-2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó y se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre el último domicilio del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero.
En fecha 13 de enero de 2016 el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito hizo constar que el día 12 de enero de 2016, se traslado a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) he hizo entrega del oficio No. 6947-2015, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió oficio No. 000097, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 18 de enero de 2016, acusando recio de su comunicación No. 6947 de fecha 16 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos oficio No. 000097, de fecha 18 de enero de 2016, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 20 de abril de 2016, compareció la ciudadana Soraida Romero de Portillo y señaló dirección del ciudadano Jorge Portillo, a los fines de su citación.
En fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al ciudadano Jorge Portillo.
En fecha 21 de julio de 2016, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia que el día 14 de julio de 2016, se trasladó a la dirección señalada y fue imposible la citación del ciudadano Jorge Portillo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana Soraida Romero de Portillo y solicitó la citación por carteles del ciudadano Jorge Portillo.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró cartel de citación al ciudadano Jorge Portillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre compareció la ciudadana Soraida Romero de Portillo, asistida por la abogada Cristina Carbonell, ya identificadas up-supra, y retiró el cartel de citación ,a los fines de su publicación.
En fecha 8 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana Soraida Romero de Portillo, asistida por la abogada Cristina Carbonell, ya identificadas up-supre, y consignó los carteles publicados en los diarios El Nacional de fecha 5 de diciembre de 2016 y Últimas Noticias de fecha 3 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció la ciudadana Soraida Romero de Portillo, asistida por la abogada Cristina Carbonell, ya identificadas up-supra, y consignó los fotostatos requeridos, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de febrero de 2017, compareció el ciudadano Reinaldo Ordóñez, alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia que el día 06 de febrero de 2017, se trasladó a la Fiscalía Centésima Décima (110)he hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó la citación del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció la ciudadana Soraida Romero, asistida por la abogada Cristina Carbonell, ya identificadas up-supra, solicitando se designe defensor ad-litem.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se le designó defensor ad-litem a la ciudadana Nairim Moreno, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la misma.
En fecha 16 de enero de 2018, compareció la abogada Nairim Moreno, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 111.204, se dio por notificada y aceptó el cargo de defensora ad litem.
En fecha 17 de enero de 2018, se libró boleta de notificación a la abogada Nairim Moreno, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero.
En fecha 25 de enero de 2018, compareció la ciudadana Soraida Romero, asistida por la abogada Cristina Carbonell, ya identificadas up-supra, consignó los fotostatos necesarios, a los de la elaboración de la compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 30 de enero de 2018, se ordenó y se libró compulsa a la ciudadana Nairim Moreno, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero.
En fecha 01 de febrero de 2018, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana Nairim Moreno en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero, en virtud que la misma tiene más de 45 días sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal.
En fecha 30 de abril de 2018, compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Nairim Moreno Berroteran, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero.
En fecha 3 de mayo de 2018, compareció la abogada Nairim Moreno, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero, y consignó escrito a la contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció la ciudadana Soraida Romero, asistida por el Abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 404.807, y se dio por notificada.
En fecha 21 de mayo de 2018, se dictó auto mediante la cual de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, a los fines de garantizar el ejercicio plena al derecho a la defensa, en concordancia con el artículo607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, asimismo se ordenó librar las boletas de notificación a los ciudadanos Soraida Romero de Portillo y Jorge Luís Portillo Quintero y así como al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación
En fecha 25 de mayo de 2018, se corrigió error material cometido en lo que respecta a la boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero lo correcto se libró boleta de notificación a la abogada Nairim Moreno Berroteran, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Jorge Luís Portillo Quintero, en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 4 de junio de 2018, compareció la abogada Nairim Moreno, ya identificada up-supra, se dio por notificada y solicitó la apertura del lapso probatorio para la sentencia definitiva.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció la ciudadana Soraida Romero, asistida por el abogado Rafael Rodríguez, ya identificados up-supra y consignó los documentos necesarios y solicitó se incorporen todas las actuaciones al expediente.
En fecha 19 de junio de 2018, se dictó auto mediante la cual se admitió y agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la ciudadana Soraida Romero.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso dicha solitud fue presentada por la ciudadana Soraida Romero de Portillo, y requiero se notificara al otro cónyuge de presente solicitud de divorcio, luego de cumplidas las formalidades de su Notificación, se libro cartel Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233, que una vez vencido el lapso otorgado para su comparecencia, se designó Defensor Judicial al ciudadano Jorge Luis Portillo Quintero, quien se dio por notificada de la presente solicitud donde señala que realizó varios intentos en la dirección indicada en el escrito y no logro realizar ninguna conversión , ya que no se contacto a la persona, los vecinos alegan que no han visto al ciudadano JORGE LUIS PORTILLO QUINTERO desde hace más de veinte (20) años, que utilizó guías telefónicas cantv, siendo el resultado negativo, que en el presente caso se abrió el articulación probatorio por un lapso de 8 días con la finalidad que se demuestre en autos a través de los medios probatorios legales idóneos y pertinentes la efectiva ruptura de la vida conyugal que en efecto se evidencia de los autos que el ciudadano Jorge Luis Portillo Quintero no logro ser ubicado por ningún medio y siendo esto así queda evidenciado lo alegado por la solicitante ciudadana Soraida Romero de Portillo que hubo una ruptura voluntaria desde hace aproximadamente 36 años.
Ahora bien este Tribunal trae a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de fecha 30 de marzo de 2017 Sentencia Nro000136 en la cual se establece lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” Fin de la cita

Este tribunal en armonía con el criterio antes referido establece que en el presente caso se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace 36 años, además la conyugue ciudadana Soraida Romero de Portillo no sabe donde se encuentra su conyugue, entonces si existe la manifestación de una sola de las partes, ya esa voluntad es suficiente para disolver la unión matrimonial, es decir, es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad. De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas. - Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana SORAIDA ROMERO DE PORTILLO, ya identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos SORAIDA ROMERO DE PORTILLO y JORGE LUIS PORTILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.589.724 y V-5.132.878, respectivamente, contraído por ambos en fecha 13 de octubre de 1971, ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, (hoy Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta Nº 278.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Once (11) días del mes de julio de 2018.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/nelly

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