Decisión Nº AP31-S-2017-002231 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-002231
PartesSOLICITANTE: GIDARDO MENESES HERRERA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: GIDARDO MENESES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.345.169.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARLENY JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.965.-
MOTIVO: SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GIDARDO MENESES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.345.169, asistido por la abogada MARLENY JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.965, recibida por este tribunal el 02 de junio de 2017, en donde se indicó lo siguiente:

“…LOS HECHOS
Primer: Sobre un inmueble que consta de un terreno y la casa sobre el constrída, de mí propiedad, el cual adquirí del ciudadano NOCOLÁS ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.068.180, según consta en documento protocolizado en la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día 17 de febrero, anotado bajo el Nº 84, Tomo Nº 12, del Tomo de Autenticaciones del año 1.989, llevados por dicha Notaria, y anteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, bajo el Nº 26, del Tomo 14, del Protocolo Primero. El mismo se encuentra situado en Altavista, Calle el Tanque, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, ubicado al fondo de la parcela Nº 9-A del Pasaje Ucrania, Manzana F-2, del Plano de dicho parcelamiento, el cual se agregó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en Caracas en el año de 1959, tercer trimestre, Nº 21 del Folio 35. Dicha parcela tiene medidas irregulares y un área de Cuarenta y seis metros cuadrados cn cuarenta centímetros cuadrados (46.40 m2) y está comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5.80 m), con la parcela 9-A, que tiene su frente al Pasaje Ucrania; SUR: En cinco metros con ochenta centímetros (5.80 m) con terreno que son o fueron del Dr. Oscar Ochoa Palacios; ESTE: En ocho metros (8 m) con terrenos que son o fueron de Ruperto Lugo; OESTE: En ocho metros (8) con terrenos que son o fueron del Dr. Oscar Ochoa Palacio. Segundo: Las características constructivas del inmueble sobre el construidas, consta de dos (2) plantas. En la Primera Planta: Un jardín, sus columnas, rejas y puerta de hierro con protección, su puerta principal de madera machimbrada-empotrada, sala comedor amplia, cocina, baño y escalera que conduce a la segunda planta, Segunda: Tres (3) habitaciones, sala de baño, un (1) con rejas de protección, un (1) desahogo, y una (1) escalera de concreto que sube a la platabanda donde está ubicado un tanque de agua de 1.500 lts. La casa cuenta con instalaciones eléctricas, agua potable y agua servidas totalmente empotradas, cuatro ventanas de tipo basculante de hierro con sus vidrios (2) en cada planta, piso de mosaico de granito pulido, paredes de bloque cemento frisado y pintado, techo de platabanda, sus bases, columnas y vigas de corona reforzadas con cabillas y vigas doble T. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que a esta bienhechuría para la fecha de 30 de abril de 1974, bajo el Nº de Expediente 02206, contaba con su respectivo Título Supletorio, el cual fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, sin embargo, se realizaron todas las diligencias pertinentes con la finalidad de obtener Copia Certificada del mismo para su respectivo registro, sin obtener ningún resultado positivo en la construcción de las dos plantas descritas se invirtió la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00).
…Omisis..
DEL PETITUM
Ciudadano Juez, es el caso que no tengo título que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre las bienhechurías antes descritas, es la razón por la cual acudo a su competente autoridad a efectos de solicitante me expida el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, pedirle muy respetuosamente, declare con lugar la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, para asegurar Justificativo de Propiedad e igualmente solicito me devuelvan originales de todas las actuaciones con sus resultas a efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente…”. (Resaltado del Tribunal).-

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud incoada, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado el 01 de junio de 2017, por el ciudadano GIDARDO MENESES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.345.169, asistido por la abogada MARLENY JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.965, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

**

DE LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD.-

Mediante la solicitud que ocupa a este tribunal, pretende el ciudadano GIDARDO MENESES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.345.169, asistido por la abogada MARLENY JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.965, que previa la citación y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ CASTAÑEADA y FELIX ELADIO RODRÍGUEZ CASTRO, se decrete título supletorio sobre un inmueble y la casa construida sobre éste, situado “en Altavista, Calle el Tanque, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, ubicado al fondo de la parcela Nº 9-A del Pasaje Ucrania, Manzana F-2, del Plano de dicho parcelamiento, el cual se agregó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en Caracas en el año de 1959, tercer trimestre, Nº 21 del Folio 35.”; que adquirió mediante una venta que le efectúo el ciudadano NICOLÁS ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.068.180, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, del 18 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 84, Tomo 12 del Tomo de Autenticaciones del año 1989, llevado por dicha Notaria, que se acompañó a la solicitud de donde se colige la titularidad del derecho que se invoca, donde además se determinan los linderos del inmueble y las características de las bienhechurías sobre el construidas; que coinciden totalmente con las detalladas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, esto es; (…) medidas irregulares y un área de Cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (46.40 m2) y está comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5.80 m), con la parcela 9-A, que tiene su frente al Pasaje Ucrania; SUR: En cinco metros con ochenta centímetros (5.80 m) con terreno que son o fueron del Dr. Oscar Ochoa Palacios; ESTE: En ocho metros (8 m) con terrenos que son o fueron de Ruperto Lugo; OESTE: En ocho metros (8 m) con terrenos que son o fueron del Dr. Oscar Ochoa Palacio. Las características constructivas del inmueble sobre el construidas, consta de dos (2) plantas. En la Primera Planta: Un jardín, sus columnas, rejas y puerta de hierro con protección, su puerta principal de madera machimbrada-empotrada, sala comedor amplia, cocina, baño y escalera que conduce a la segunda planta, Segunda: Tres (3) habitaciones, sala de baño, un (1) con rejas de protección, un (1) desahogo, y una (1) escalera de concreto que sube a la platabanda donde está ubicado un tanque de agua de 1.500 lts. La casa cuenta con instalaciones eléctricas, agua potable y agua servidas totalmente empotradas, cuatro ventanas de tipo basculante de hierro con sus vidrios (2) en cada planta, piso de mosaico de granito pulido, paredes de bloque cemento frisado y pintado, techo de platabanda, sus bases, columnas y vigas de corona reforzadas con cabillas y vigas doble T. (…); afirmando además el peticionante, que existe un Decreto previo de Título Supletorio, del 30 de abril de 1974, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal; en razón de lo indicado y aspirado en el caso concreto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. En el caso concreto, el propio solicitante afirma que ostenta la titularidad del inmueble descrito y sus bienhechurías, tal y como se verifica del documento que acompañó a los autos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 84, Tomo Nº 12 del Tomo de Autenticaciones del año 1989, llevados por ante dicha Notaria, donde consta el derecho que invoca, en razón de la venta que le efectuó el ciudadano NICOLÁS ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.068.180, sobre lo que es hoy objeto de la solicitud; de donde se deriva el derecho que se peticiona sea declarado mediante este procedimiento, que sólo es posible ante la ausencia de título, pues; el fin perseguido con este tipo de solicitudes es suplirlo; aunado al hecho que afirma, que existe título previo sobre el inmueble descrito expedido por otro órgano jurisdiccional, lo que impide el presente trámite, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello; dado el alcance y finalidad de estos justificativos, resulta forzoso para esta juzgadora establecer la INADMISIBILIDAD de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoada el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GIDARDO MENESES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.345.169, asistido por la abogada MARLENY JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.965. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, incoada el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GIDARDO MENESES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.345.169, asistido por la abogada MARLENY JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.841, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.965.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.


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