Decisión Nº AP31-S-2016-010595 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-03-2017

Fecha01 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-010595
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA Y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.892.369 y V- 4.424.440, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Del ciudadano ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA, el abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.405.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.703; y, de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE HEDDERICH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.536.149, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.926.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, el primero asistido por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE GARCÍA BARRERA y la segunda por la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE HEDDERICH.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 16 de diciembre de 2016, admitió la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 19 de enero de 2017, compareció la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE HEDDERICH, apoderada judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, y mediante diligencia solicitó a este despacho judicial librará la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 23 de enero de 2017, este tribunal instó a la solicitante consignará a los autos los fotostatos conducentes para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, lo que fue cumplido mediante diligencia del 26 de enero de 2017.-
Por providencia del 27 de enero de 2017, este tribunal acordó la certificación por secretaría de los fotostatos consignados en auto, y libró la boleta de notificación acordada a la vindicta pública.-
El 09 de febrero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y mediante consignación dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía (94°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 10 de febrero de 2017, compareció el ciudadano JAIME RAFAEL GARCÍA ÁVILA, mensajero del Ministerio Público y consignó escrito suscrito por la abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que nada tenía que objetar.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 14 de diciembre de 2016, por los ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 14 de diciembre de 2016, por los ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, el primero asistido por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE GARCÍA BARRERA y la segunda por la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE HEDDERICH.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 11, Residencias Villa Jardín, Piso 9, Apartamento Nº 904, Parroquia El Valle, del Municipio Libertador.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
En cuanto a los bienes a liquidar, afirmaron que el único bien de valor que adquirieron durante el matrimonio lo constituye un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 LA, Año: 2.005, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159508496, el que señalan fue cancelado por la ciudadana LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, acordando que ésta mantenga la propiedad en su totalidad. Con respecto a los enseres y bienes muebles acordaron de mutuo acuerdo repartirlos entre ellos.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde enero de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 14 de diciembre de 2016.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 10 de febrero de 2017, su opinión en los términos que siguen:
“...Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 A, del Código Civil presentada por los Ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.892.369 y V- 4.424.440, respectivamente, esta Representación Fiscal observa que han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud…”.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis…) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, que lleva dicho organismo.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original del PODER APUD-ACTA anotado bajo el Nº 24, Tomo 262, conferido por la ciudadana LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, a la profesional del derecho GLORIA MARTÍNEZ DE HEDDERICH, registrado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, el 25 de noviembre de 2016. Documento donde se evidencia la representación que la acredita, por lo que este tribunal la valora en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 177, expedida el 26 de abril de 2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor, donde consta que el 16 de agosto el 1996, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
º.- Copias fotostáticas del CARNET DE INPREABOGADO de la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE HEDDERICH, inscrita bajo el Nº 38.926 y de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los peticionantes ciudadanos LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA y ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.536.149. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

º.- Copias fotostáticas de la CÉDULA DE IDENTIDAD y del CARNET DE INPREABOGADO del abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.405.338, e inscrito bajo el Nº 72.703. De dichas copias simples se constata la identidad que afirma el profesional del derecho, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 16 de agosto de 1996, por los ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.892.369 y V- 4.424.440, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

Ahora bien, declarada como ha sido la disolución del vínculo conyugal pretendida por los solicitantes, este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la adjudicación de mutuo acuerdo sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal, contenida en la solicitud incoada el 14 de diciembre de 2016, en tal sentido se precisa lo siguiente:
°°
DE LA ADJUDICACIÓN PLANTEADA DE MUTUO ACUERDO SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL COMO CONSECUENCIA DE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO INCOADO.-

Los ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.892.369 y V- 4.424.440, respectivamente, manifestaron ante este órgano jurisdiccional su voluntad de partir de mutuo acuerdo los bienes que conforman la comunidad conyugal, en tal sentido acordaron sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 LA, Año: 2.005, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC159508496, que la ciudadana LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, mantenga la propiedad en su totalidad. En cuanto a los enseres y bienes muebles acordaron de mutuo acuerdo repartirlos entre ellos. Al respecto se puntualiza, que el procedimiento especial pautado en el articulo 185-A del Código Civil, no faculta al juez para que acoja convenios de mutuo acuerdo respecto a disolución de la comunidad conyugal, tampoco autoriza incluir el tema de la partición de los bienes en el procedimiento a seguir con respecto al divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito. Aunado al hecho que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente en el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales sea planteada de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En razón de ello; solo se es permitido a quien juzga resolver en el caso de marras estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, por la cual la presente decisión no abraza el acuerdo contenido en la solicitud sobre los bienes comunes planteado. Así se decide.


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.892.369 y V- 4.424.440, respectivamente, el primero asistido por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE GARCÍA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.405.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.703, y la segunda por la abogada GLORIA MARTÍNEZ DE HEDDERICH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.536.149, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.926.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos ARSENIO DEL CARMEN CONRADO GARCÍA y LEYDA JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.892.369 y V- 4.424.440, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 177, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAYANA VILLALBA

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