Decisión Nº AP31-S-2015-008261 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-008261
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA
Tipo de procesoRectificación De Partida De Defunción
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
I
SOLICITANTE: ARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.375.696.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELBA JOSEFINA GRILLO BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.909.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: N° AP31-S-2015-008261.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho escrito, su conocimiento fue asignado a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 22 de Septiembre de 2015 según nota del Diario que cursa al folio uno del presente expediente.
El día 29 de Octubre de 2015 este Tribunal admitió la solicitud a través de auto en el que además ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento e instó al solicitante a presentar a dos personas para que declararan al respecto. En esa misma fecha, se el libró cartel.
En fecha 26 de Noviembre de 2015 la solicitante retiró el cartel de citación; consignó copias de las cédulas de identidad de los testigos y otorgó poder apud acta a la Abogado Elba Josefina Grillo Barrios.
El día 30 de Noviembre de 2015 comparecieron a declarar los ciudadanos Adonai Isuiza Tapullima y Miriam Xiomara Valera Espinoza, peruano el primero y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-84.386.514 y V-11.166.365.
El 4 de Marzo de 2016 la solicitante consignó la separata del diario en que se publico el cartel.
El día 6 de Abril de 2.016 la solicitante pidió que se publicara la sentencia, petición que ratificó el 12 de Agosto de 2.016; actuaciones de las cuales fue impuesta la Juez el 19 de Septiembre de 2.106 según nota de Secretaría que cursa al folio 44.
El 19 de Septiembre de 2.016 el Tribunal dictó auto en el que instó a la solicitante a que consignara las copias que deben acompañar la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público; las cuales consignó el 7 de Noviembre de 2.016.
En fecha 18 de Noviembre de 2.016 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal se avocó al conocimiento de este asunto. Ese mismo día se libró la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público.
El día 21 de Diciembre de 2.016 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
El 9 de Enero de 2017, compareció la Abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Octava (108º) del Ministerio Público y emitió opinión favorable.
En fecha 22 de Marzo de 2.016 la Juez Titular fue impuesta de estas actuaciones según nota de Secretaría que cursa al folio 56. Ese mismo día el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de este Asunto.
II
Analizado el trámite cumplido en este procedimiento, el Tribunal observa que la solicitante alega en su escrito que en fecha 3 de agosto de 2015 falleció su madre DELIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 634.881; que el mismo día que se estaba redactando el acta de defunción de su madre, se cometió el error de excluir a tres de sus hijas legitimas y reconocidas ciudadanas ARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA, VIRGINIA EMIR ACOSTA OROPEZA y LESBIA MARINA ACOSTA OROPEZA venezolanas, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-10.375.696, V-6.861.661, V- 4.974.604, respectivamente; y solo se incluyó a su hermano ciudadano NELSON DANIEL ACOSTA OROPEZA, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 4.974.603. Que en virtud de tal omisión y haciendo velar su legitimo derecho solicitó la rectificación del acta defunción de su madre para que sean incluidas.
Para demostrar lo alegado la solicitante aportó los siguientes medios probatorios:
- Certificado de Defunción EV-14, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el 4 del mes de Agosto del año 2015; el cual constituye un documento que se asimila al documento público por haber sido expedido por el funcionario público autorizado para ello, por lo que se tiene como plena prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Delia Oropeza, titular de la cédula de identidad número V-634.881, falleció el 3 de Agosto de 2.015. Así se decide.
- Acta de defunción N° 755 del folio 005 del Tomo 4 de fecha 5 de Agosto de 2.015 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el cual constituye un documento que se asimila al documento público por haber sido expedido por el funcionario público autorizado para ello, por lo que se tiene como plena prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Delia Oropeza, titular de la cédula de identidad número V-634.881, falleció el 3 de Agosto de 2.015; que entre los datos de los hijos e hijas de la fallecida solo aparece el nombre de Nelson Acosta Oropeza titular de la cédula de identidad número V-4.974.603. Así se decide.
- Copia certificada expedida por el Registrador Principal de Registro Público del Distrito Federal, del acta de nacimiento Nº 1275 de fecha 19 de Junio de 1.959 que cursa al folio 140 del Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Primera autoridad civil de la Parroquia La Guaira del Departamento Vargas del Distrito Federal del año 1.959, correspondiente al ciudadano NELSON DANIEL ACOSTA OROPEZA; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano NELSON DANIEL ACOSTA OROPEZA es hijo de la difunta DELIA OROPEZA. Así se decide.
- Copia certificada expedida el 10 de Agosto de 2.015 por el Registrador Auxiliar del Registro Principal del Distrito Capital del acta de nacimiento Nº 1.383, folio 387 del año 1.900 del Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana ARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana ARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA es hija de la difunta DELIA OROPEZA. Así se decide.
- Copia certificada expedida el 12 de Agosto de 2.015 por el Registrador Auxiliar del Registro Principal del Distrito Capital del acta de nacimiento Nº 2.466 de fecha 9 de Septiembre de 1966, folio 233 del Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Libertador del Distrito Federal durante el año 1.966, correspondiente a la ciudadana VIRGINIA EMIR ACOSTA OROPEZA; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana VIRGINIA EMIR ACOSTA OROPEZA es hija de la difunta DELIA OROPEZA. Así se decide.
- Copia certificada expedida el 10 de Agosto de 2.015 por el Registrador Auxiliar del Registro Principal del Distrito Capital del acta de nacimiento Nº 818 de fecha 9 de Abril de 1965, folio 233 del Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Libertador del Distrito Federal durante el año 1.965, correspondiente a la ciudadana LESBIA MARINA ACOSTA OROPEZA; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana LESBIA MARINA ACOSTA OROPEZA es hija de la difunta DELIA OROPEZA. Así se decide.
- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELIA OROPEZA, fallecida, titular de la cédula de identidad Nº V-634.881; ARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA, VIRGINIA EMIR AOSTA OROPEZA; LESBIA MARINA ACOSTA OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.375.696, V-6.861.661, 4.974.604 y, NELSON DANIEL ACOSTA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.603.
- Declaración de los testigos:
De la declaración rendida por los ciudadanos Adonai Isuiza Tapullima y Miriam Xiomara Valera Espinoza, vide supra su identificación, se desprende que ambos conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación; que en el acta de defunción de la madre de la solicitante se omitió incluir a las tres hijas. El Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones y por guardar relación con los demás medios probatorios ya analizados y valorados. Así se decide.
Analizadas minuciosamente como han sido las alegaciones formuladas por la solicitante, así como los documentos ut supra valorados y apreciados, el Tribunal observa que ciertamente existe una omisión en el acta de defunción de la ciudadana DELIA OROPEZA, por cuanto no contiene la identificación de tres de sus cuatro hijos; que solo se identificó al ciudadano NELSON DANIEL ACOSTA OROPEZA, quedando sin identificar sus hijas ARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA es hija de la difunta DELIA OROPEZA, VIRGINIA EMIR ACOSTA OROPEZA es hija de la difunta DELIA OROPEZA y LESBIA MARINA ACOSTA OROPEZA. Así se declara.
Al respecto el artículo 477 del Código Civil, dispone:
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. (Subrayado de este Tribunal).

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.”

Tal como se observa en la normativa citada, uno de los requisitos que debe contener el acta de defunción es la identificación de todos y cada uno de los hijos que haya tenido la persona fallecida, lo cual no se cumplió en el acta de defunción subexamine tal y como se declaró ut supra. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la petición de la solicitante es procedente en Derecho según lo prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de salvar la omisión mencionada. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Defunción solicitada por la ciudadana ARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-10.375.696.
En consecuencia, se salva la omisión cometida en el Acta de Defunción Nº 755 que cursa al folio 005 del Tomo 4 de fecha 5 de Agosto de 2.015 de los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital durante el año 2.015; por lo tanto, se INCLUYE a las hijas de la de cujus, ciudadanas ARELIS LOURDES ACOSTA OROPEZA, VIRGINIA EMIR ACOSTA OROPEZA y LESBIA MARINA ACOSTA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.375.696, V-6.861.661 y V-4.974.604, respectivamente, que es lo correcto, cierto y verdadero.
Notifíquese a las autoridades correspondientes a través de oficios que a tal efecto se ordena librar junto con copia certificada del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

EXP. AP31-S-2015-0008261
MDELDCGH/AT/Ko




En esta misma fecha, 23 de Marzo de 2.017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS





EXP. AP31-S-2015-0008261
AT/Kener

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR