Decisión Nº AP31-S-2017-5953 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-5953
Fecha24 Enero 2018
PartesZORAIDA RAMOS SALAS Y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELENA DEL CARMEN VASQUEZ ABARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.691.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente; asistidos por la abogada ELENA DEL CARMEN VASQUEZ ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.691.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 27 de octubre de 2017, instó a los solicitantes consignaran el Acta de Matrimonio, debidamente sellada y certificada por la autoridad competente; en razón que la aportada con la solicitud, riela en copias simples.-
El 17 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana ZORAIDA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.166.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 54.363, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, debidamente sellada y certificada por la autoridad competente.-
Por providencia 22 de noviembre de 2017, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada el 24 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente; asistidos por la abogada ELENA DEL CARMEN VASQUEZ ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.691; ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana ZORAIDA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.166.031, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.363, actuando en representación de sus derechos e intereses, y procedió a consignar los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 04 de diciembre de 2017, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 18 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano ISSAC JOSÉ URBINA AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.586.874, en su condición de Asistente Administrativo I de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido ente público, mediante la cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que nada tenía que objetar.-
El 19 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 24 de octubre de 2017, por los ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente; asistidos por la abogada ELENA DEL CARMEN VASQUEZ ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.691, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 24 de octubre de 2017, por los ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente,; asistidos por la abogada ELENA DEL CARMEN VASQUEZ ABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.691.-
Para sustentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 27 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Lecuna Curamichate a Viento, Residencias Lecuna, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 10 de octubre de 2008, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 24 de octubre de 2017, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La presente representación fiscal en el caso concreto, emitió el 18 de diciembre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“… Practicada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, titulares de las C.I. Nros. V- 4.166.031 y V- 24.224.714 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación fiscal no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos esgrimidos, se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa o sustenta la presente solicitud…”

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 27 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008, y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de octubre de 2008.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 27 de junio de 2008, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente; quedando asentado en el acta inserta bajo el Nº 244, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 27 de junio de 2008, por los ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 24 de octubre de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente; asistidos por la abogada ELENA DEL CARMEN VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.691.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los ciudadanos ZORAIDA RAMOS SALAS y EDGAR ARÉVALO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.166.031 y V.- 24.224.714, respectivamente; el 27 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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