Decisión Nº AP31-S-2016-006730 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006730
Fecha19 Mayo 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesENRIQUE ANTONIO MARTINEZ PARADA Y MARYOLGA SOUBLETTE PEÑA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ PARADA y MARYOLGA SOUBLETTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.302.405 y V-5.962.720, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARELIS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 251.383.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-006730 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ PARADA y MARYOLGA SOUBLETTE PEÑA, en fecha 03 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada ARELIS CONTRERAS, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 555 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización el Márquez, calle Maracay, Quinta Frida, Municipio Sucre, Caracas.

Asimismo alegaron que desde el mes de octubre de dos mil seis (2006), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 10-08-2016 se instó a la parte solicitante a consignar Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio en copias debidamente certificadas.
Compareció en fecha 07-10-2016, la abogada ARELIS CONTRERAS y mediante diligencia consignó los documentos solicitados por el Tribunal.

Por auto de fecha 19-10-2016, se le instó a la abogada ARELIS CONTRERAS a consignar poder que le acredite la representación para gestionar la solicitud.

En fecha 02-11-2016, compareció ante este Tribunal la abogada ARELIS CONTRERAS y mediante diligencia consigno poder especial conferido por los solicitantes a los fines de proceder con la solicitud.

Por auto de fecha 09-11-2016 se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 19-12-2016 compareció la abogada ARELIS CONTRERAS, mediante la cual consignó fotostátos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 13-01-2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DILCIA MONTENEGRO en su carácter de Juez Temporal. En esta misma fecha mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.

En fecha 14-2-2017 el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al Fiscal 102º del Ministerio Público.

En fecha 05-04-2017 compareció la abogada ARELIS CONTRERAS, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 27-04-2017, se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta.

En fecha 08-05-2017, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia del Acta de Matrimonio Nº 555, de fecha 16 de diciembre 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ PARADA y MARYOLGA SOUBLETTE PEÑA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia del Acta de Nacimiento N° 1996, correspondiente al ciudadano ABRAHAM ENRIQUE MARTINEZ SOUBLETTE, emanada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, del AÑO 1988. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia del Acta de Nacimiento N° 1581, correspondiente a la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA MARTINEZ SOUBLETTE, emanada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, del AÑO 1990. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia del Acta de Nacimiento N° 963, correspondiente al ciudadano JUAN CRISTOBAL MARTINEZ SOUBLETTE, emanada por el Jefe Civil de la Parroquia de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, del AÑO 1997. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.


Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ PARADA, MARYOLGA SOUBLETTE PEÑA, ABRAHAM ENRIQUE MARTINEZ SOUBLETTE, VICTORIA ALEJANDRA MARTINEZ SOUBLETTE y JUAN CRISTOBAL MARTINEZ SOUBLETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.302.405, V-5.962.720, V-19.504.482, V-20.227.036 y V-24.803.592, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.


-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ PARADA y MARYOLGA SOUBLETTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.302.405 y V-5.962.720, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre 1982, ante la la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Estado Sucre, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 555, correspondiente al año 1982, la cual corre inserta a los folio 5 y 6, del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______________ de Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP31-S-2016-006730
MAF/AC/Analhy-*gp

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