Decisión Nº AP31-S-2017-6799 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-6799
PartesEDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS Y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO MARCOCCIO MEZA y WUILMER MARIANO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.798.386 y V- 14.839.906, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.427 y 188.821, respectivamente; el primero asistiendo al ciudadano EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.674.612; y, el segundo asistiendo a la ciudadana ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.244.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el articulo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; asistido el primero por el profesional del derecho ANTONIO MARCOCCIO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427; y la segunda por el abogado WUILMER MARIANO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.839.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.821.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 22 de noviembre de 2017, instó a los peticionantes consignaran las actas de nacimiento de sus hijos en original, o en su defecto en copias debidamente certificadas por la autoridad competente, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 14 de mayo de 2018, compareció por ante este juzgado el ciudadano EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.674.612, asistido por el abogado ANTONIO MARCOCCIO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427; y, mediante diligencia consignó copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, con la finalidad que se agregaran al expediente y se procediera a la admisión del presente asunto, dando así cumplimiento a lo ordenado por auto del 22 de noviembre de 2017.-
Por providencia del 17 de mayo de 2018, este tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal correspondiente.-
El 02 de julio de 2018, el ciudadano EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.674.612, asistido por el abogado ANTONIO MARCOCCIO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 06 de julio de 2018, la secretaría de este tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Vindicta Pública.-
El 23 de julio de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.935.806; en su condición de asistente administrativo II de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio del referido ente Público, mediante la cual expresó que se habian cumplido todos los requisitos exigidos para el presente procedimiento, manifestando que nada tenía que objetar en el presente asunto.-
El 26 de julio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada, recibida el 16 de julio de 2018, por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad que dispone el artículo 185-A del Código Civil, para emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DIVORCIO incoada el 15 de noviembre de 2017, por los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; asistido el primero por el profesional del derecho ANTONIO MARCOCCIO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427; y, la segunda por el abogado WUILMER MARIANO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.839.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.821, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 15 de noviembre de 2017, por los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; asistido el primero por el profesional del derecho ANTONIO MARCOCCIO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427; y la segunda por el abogado WUILMER MARIANO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.839.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.821, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el articulo 185-A del Código Civil, incoada el 15 de noviembre de 2017, por los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; asistido el primero por el profesional del derecho ANTONIO MARCOCCIO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427; y, la segunda por el abogado WUILMER MARIANO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.839.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.821.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Carretera Caracas-La Guaira, Barrio El Limón, Calle La Entrada, Casa Nº 41, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Capital.-”
Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos identificados como JHONNY GUALDEMAR CAÑAS SANCHEZ, EDGAR ALEXIS CAÑAS SANCHEZ, YASMIN YASMILET CAÑAS SANCHEZ y HÉCTOR DANIEL CAÑAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.145.576, V- 14.873.211, V- 17.368.007 y V- 18.245.569, respectivamente; que a la fecha cuentan con cuarenta y uno (41), treinta y ocho (38), treinta y tres (33) y veintinueve (29) años de edad.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 01 de octubre de 2003, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 15 de noviembre de 2017.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 23 de julio de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ CAÑAS, titulares de las cedulas de identidad No. V- 5-674-612 y V- 5.685.244, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos, esta Representación Fiscal no tiene nada que a la presente solicitud...”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de octubre de 2003.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Certificada y Fotostatica del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 30 de agosto de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en esa misma fecha se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; el cual quedó asentado en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 220, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, que lleva dicho organismo. De dichas instrumentales se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas y posteriormente Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO Nros 3266, 828, 2696 y 2584, expedidas el 05 de diciembre de 1977, 13 de febrero de 1980, 04 de noviembre de 1985 y 30 de agosto de 1989; por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Prefecto del Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal y el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; donde se hizo constar el nacimiento de los ciudadanos JHONNY GUALDEMAR CAÑAS SANCHEZ, EDGAR ALEXIS CAÑAS SANCHEZ, YASMIN YASMILET CAÑAS SANCHEZ y HÉCTOR DANIEL CAÑAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.145.576, V- 14.873.211, V- 17.368.007 y V- 18.245.569, respectivamente; que son hijos de los solicitantes ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; que nacieron el 22 de septiembre de 1.977, 06 de febrero de 1.980, 23 de octubre de 1.985 y 26 de agosto de 1.989; que a la fecha cuentan con cuarenta y uno (41), treinta y ocho (38), treinta y tres (33) y veintinueve (29) años de edad, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por ser pertinentes a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JHONNY GUALDEMAR CAÑAS SANCHEZ, EDGAR ALEXIS CAÑAS SANCHEZ, YASMIN YASMILET CAÑAS SANCHEZ y HÉCTOR DANIEL CAÑAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.145.576, V- 14.873.211, V- 17.368.007 y V- 18.245.569, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad de los hijos de los solicitantes y se evidencia que a la fecha son mayores de edad; por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 30 de agosto de 1978, por los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; asistido el primero por el profesional del derecho ANTONIO MARCOCCIO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.427; y la segunda por el abogado WUILMER MARIANO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.839.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.821.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 30 de agosto de 1978, por los ciudadanos EDGAR ORLANDO CAÑAS NAVAS y ALBA MARINA SANCHEZ DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.674.612 y V- 5.685.244, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, que lleva dicho Organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA


Abg. THAÍS PINO CASANOVA

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