Decisión Nº AP31-S-2017-001599 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-07-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-001599
Fecha30 Julio 2018
Número de sentenciaS-N
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO JOSÉ ESPARRAGOZA Y MAIVORY SOLEDAD VÁSQUEZ DE ESPARRAGOZA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° de la Independencia y 159° de la Federación
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ ESPARRAGOZA y MAIVORY SOLEDAD VÁSQUEZ DE ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.702.459 y V- 5.528.688 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº AP31-S-2017-001599
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPARRAGOZA y MAIVORY SOLEDAD VÁSQUEZ DE ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.702.459 y V- 5.528.688 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.138, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 07, del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil correspondiente al año 1980.
Asimismo, manifestaron los solicitantes en su escrito que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: “23 de Enero, Mirador, Bloque 38 Pequeño, Letra E, Planta Baja, Apartamento 1, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital”, siendo éste su último domicilio.
Por otra parte, alegaron que procrearon dos hijos.
Alegan que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan estar separados de hecho desde el 14 de agosto de 1997.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar recaudos en copias debidamente certificadas.
En fecha 05 de febrero de 2018, compareció la ciudadana MAIVORY SOLEDAD VASQUEZ, y consignó lo requerido por el Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar al Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció el ciudadano PEDRO JOSE ESPARRAGOZA, y consignó fotostatos a fin de notificar al Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de librar Boleta de Citación dirigida a la Vindicta Pública.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Alguacil JOSE FELIX DURAN, consignó recibido de la boleta de citación por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2018, comparece el ciudadano PEDRO JOSE ESPARRAGOZA consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos documentales:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 14 de enero de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPARRAGOZA y MAIVORY SOLEDAD VÁSQUEZ DE ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.702.459 y V- 5.528.688 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1104, de fecha 05 de mayo de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE, quedando demostrado así el vínculo que lo une a los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 96, de fecha 03 de febrero de 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL, quedando demostrado así el vínculo que lo une a los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESPARRAGOZA y MAIVORY SOLEDAD VÁSQUEZ DE ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.702.459 y V- 5.528.688, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Citación del Fiscal del Ministerio Público y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que puedan acarrear la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde 14 de agosto de 1997, sin que existiese reconciliación alguna entre los cónyuges, el este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, es por lo que no teniendo nada que objetar la Vindicta Pública, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos, PEDRO JOSÉ ESPARRAGOZA y MAIVORY SOLEDAD VÁSQUEZ DE ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.702.459 y V- 5.528.688 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de enero de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 07, del Libro de Registro Civil llevado por dicha Autoridad Civil correspondiente al año 1980.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

ABOG. EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.


Exp. AP31-S-2017-001599
ETGM/EAC/Fp.-







VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR