Decisión Nº AP31-S-2018-002553 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-10-2018

Número de sentenciaS-N
Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-002553
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARÍA GRAZIELLA PERI GIGLIO CONTRA JINYIN FENG.
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA GRAZIELLA PERI GIGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.922.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NASKY LELY POTENZA RÍOS y BERNARDO MARIO BEDOYA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.954 y 85.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JINYIN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.292.995.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.927.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002553
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha Dieciocho (18) de Abril de dos mil dieciocho (2018), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de Once (11) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la presente demanda. (Folios 26 y 27)
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se libro compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 29 y 30)
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se decretara medida de secuestro sobre los locales comerciales producto de la demanda. Por ello, en fecha Once (11) de julio de 2018, el Tribunal ordenó mediante auto la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 32 al 36)
En fecha once (11) de Julio de dos mil dieciocho (18), se abrió cuaderno de medida.
Por decisión de fecha Trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), se decretó medida preventiva de secuestro. Asimismo, en fecha Veinte (20) de julio de 2018, se fijó oportunidad para la práctica de la medida decretada.¬¬¬ (Folios 08 al 18) (Cuaderno de Medidas)
En fecha Veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las Nueve de la mañana 09:00 a.m., se practicó medida preventiva de secuestro decretada sobre dos (02) locales comerciales, objeto de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Julio de 2018, la ciudadana Jinyin Feng, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Arevalo, solicitó el levantamiento de la medida llevada a cabo por este Tribunal. (Folios 19 al 26) (Cuaderno de Medidas)
Por diligencia de fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil Dieciocho (2018) el ciudadano alguacil LUIS MUJICA, dejó constancia que en dos (02) oportunidades le fue imposible citar a la parte demandada. (Folios 37 al 43)
Por escrito de fecha Nueve (09) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta en la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es la ciudadana MARÍA GRAZIELLA PERI GIGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.520.922.
Señaló que su representada es propietaria de dos (02) locales comerciales ubicados en la Calle Argentina, entre Segunda y Tercera Avenida, urbanización Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Residencias Peri, Nº 56, Locales “A” y “B”, el local “A” ubicado en la planta baja, cuenta con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (174,25 M2), y el local “B” situado en el primer (1er) piso del referido Edificio, tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (149,35 M2). Según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representada arrendó los referidos locales comerciales a la ciudadana Jinyin Feng, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo 131, Folios del 164 al 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual se acordó a través de dicho contrato, una duración de Dieciocho (18) Meses como termino del mismo, contados a partir del Primero (01) de abril de 2015, hasta el 30 de Septiembre de 2016, establecido en la Cláusula Segunda. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2018, fue notificada la arrendataria del vencimiento de la prorroga legal establecida en el Artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De igual forma la voluntad de su representada de no renovar el contrato de arrendamiento, fue notificado a través de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se estableció un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días continuos para la desocupación de los locales comerciales, y hasta la fecha la misma no ha cumplido con la entrega material de los inmuebles. Razón por la cual proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana Jinyin Feng, para que proceda a la desocupación de los dos (02) locales comerciales ubicados en la calle Argentina, entre segunda y tercera avenida, urbanización Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Residencias Peri, Nº 56, Locales “A” y “B”, el local “A” ubicado en la planta baja, cuenta con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (174,25 M2), y el local “B” situado en el primer (1er) piso del referido Edificio, para que pague en Costas y Costos del presente juicio así como también los Honorarios Profesionales de los Abogados, todo conforme a lo previsto en el Literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicitó en el mismo escrito libelar, se decretara medida de secuestro, sobre el bien inmueble anteriormente identificado objeto del contrato de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), correspondientes a Cinco (05 U.T.) Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada ciudadana Jinyin Feng, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Arevalo, consignó escrito en el Cuaderno de Medidas, en fecha Treinta (30) de Julio de 2018, en el cual solo se limitó a solicitar el levantamiento de la medida decretada.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día treinta (30) de Julio del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual la ciudadana Jinyin Feng, supra identificada, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Arevalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.927, consigno escrito de exposición de motivos en el cuaderno de medidas, por lo cual, la parte demandada debió comparecer al proceso a objeto de interponer sus defensas dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, es decir, entre los días 01 de Agosto de 2018 y el 28 de Septiembre de 2018, carga ésta que no fue cumplida.
Asimismo, y conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, debió promover todas las pruebas de las cuales quería valerse, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al término de comparecencia, esto es, los días 01, 02, 03, 04 y 05 de Octubre de 2018, carga ésta que tampoco fue cumplida.
En éste punto, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, debe necesariamente éste juzgado citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 362: …“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…
Asimismo, El Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda.
2. Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Simple de poder debidamente otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, el día 09 de Noviembre de 2017, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 22, folios 65, 66, 67 y 68, Protocolo Único, Tomo IV, correspondiente al año 2017. 2) Copia simple de la Notificación a la ciudadana Jinyin Feng, del vencimiento de la prorroga legal, a través de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; 3) Copia simple del Contrato de Arrendamiento llevado a cabo entre la ciudadana María Graziella Peri Giulio y la ciudadana Jinyin Feng, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 30 de Diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 131, Folios 164 al 169, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria . 4) Copia simple de Contrato de Venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 01, Protocolo Primero, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo que quien aquí suscribe considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
Asimismo, el Tribunal observa que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento, tal y como se desprende que ha vencido el lapso y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y en virtud del incumplimiento por la parte demandada, ha solicitado el desalojo del inmueble arrendado entre las partes, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA GRAZIELLA PERI GIGLIO, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso el vencimiento de la prorroga legal establecida entre las partes y la cual se encuentra determinada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA, en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana MARÍA GRAZIELLA PERI GIGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.161, contra la ciudadana JINYIN FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.292.995.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva, libre de personas y bienes, a la parte actora del bien inmueble conformado por dos (02) locales comerciales ubicados en la calle Argentina, entre segunda y tercera avenida, urbanización Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Residencias Peri, Nº 56, Locales “A” y “B”, el local “A” ubicado en la planta baja, cuenta con una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (174,25 M2), y el local “B” situado en el primer (1er) piso del referido Edificio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE. EL SECRETARIO ACC,

ABOG. FRANCISCO GARCIA

En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00. am.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ABOG. FRANCISCO GARCIA


Exp. AP31-S-2018-002553
ETGM/Wilmer

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