Decisión Nº AP31-S-2017-002463 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-03-2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-002463
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS RAFAEL BERMÚDEZ HEBERT, ROSARIO COROMOTO BERMÚDEZ HEBERT, FRANCISCO JOSÉ BERMÚDEZ HEBERT, FABIO JOSÉ BERMÚDEZ HEBERT, YOLANI DEL COROMOTO BERMÚDEZ HEBERT Y CÉSAR ERNESTO BERMÚDEZ HEBERT
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de marzo de 2018
207º y 158º


Solicitante: Jesús Rafael Bermúdez Hebert, Rosario Coromoto Bermúdez Hebert, Francisco José Bermúdez Hebert, Fabio José Bermúdez Hebert, Yolani Del Coromoto Bermúdez Hebert y César Ernesto Bermúdez Hebert, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.072.175, V-4.812.848, V-5.072.176, V-3.967.259, V-3.967.352 y V-3.229.558, representados por el abogado Andrés Gabriel Bermúdez Arizaleta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.084.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2017-002463

I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de junio de 2017, el abogado Andrés Gabriel Bermúdez Arizaleta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.084, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Rafael Bermúdez Hebert, Rosario Coromoto Bermúdez Hebert, Francisco José Bermúdez Hebert, Fabio José Bermúdez Hebert, Yolani Del Coromoto Bermúdez Hebert y Cesar Ernesto Bermúdez Hebert, ut-supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la actas de sus partidas de nacimiento, insertas en los Registros de Nacimiento correspondiente a los años 1954, 1956, 1950, 1958, 1952, llevados por los Registros Civiles de las Parroquias La Candelaria y San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 6 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia manifestó haber retirado dicho cartel para su debida publicación y consignó los fotostatos requeridos, a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de julio 2017, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de agosto de 2017, compareció el ciudadano Fernando Pulrin, titular de la cédula de identidad nº V-18.110.451, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada Vilma Cifuentes Barrios, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante la misma manifestó, se mantendrá atenta a la legalidad de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano José Félix Duran, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por el Fiscal Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 22 de febrero de 2018, comparecieron las ciudadanas Nancy Violeta Sánchez Hernández y Norma del Carmen Granados de Gil, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-5.219.732 Y V-6.365.022, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por por los ciudadanos Jesús Rafael Bermúdez Hebert, Rosario Coromoto Bermúdez Hebert, Francisco José Bermúdez Hebert, Fabio José Bermúdez Hebert, Yolani Del Coromoto Bermúdez Hebert Y Cesar Ernesto Bermúdez Hebert.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos los solicitantes ejercercieron la acción peticionando las rectificación de sus actas de nacimientos insertas en fecha 13 de octubre de 1954, 11 de julio de 1956, 2 de mayo de 1950, 25 de septiembre de 1958, 14 de febrero 1958, 4 de enero de 1952, con los nº 3565, 2209, 542, 2360, 328 y 031, en el libro de Registro de Nacimiento llevado por los Registros Civil de la Parroquia Candelaria y San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, afirmando que al momento de inscribirse dichas actas se incurrieron en el siguiente error: las referidas actas al indicar el nombre de su señora madre se coloco “…Yolanda…” debe decir “…Chiquinquirá…” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Jesús Rafael Bermúdez Hebert, Rosario Coromoto Bermúdez Hebert, Francisco José Bermúdez Hebert, Fabio José Bermúdez Hebert, Yolani Del Coromoto Bermúdez Hebert Y Cesar Ernesto Bermúdez Hebert, actas nº 3565, 2209, 542, 2360, 328 y 031, de los años 1954, 1956, 1950, 1958, 1952, las cuales corren insertas por ante los Libros de actas de Nacimiento llevados por los Registro Civil de La Parroquia la Candelaria y San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en autos, y por constituir dichas Actas documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan el siguiente error: que las referidas actas al indicar el nombre de su señora madre se coloco “…Yolanda…” debe decir “…Chiquinquirá…” siendo esto lo correcto.
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error a que se contrae las referidas actas al indicar el nombre de su señora madre se coloco “…Yolanda…” debe decir “…Chiquinquirá…” siendo esto lo correcto. Debiendo así figurar en las actas de sus respectivas partidas de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos Jesús Rafael Bermúdez Hebert, Rosario Coromoto Bermúdez Hebert, Francisco José Bermúdez Hebert, Fabio José Bermúdez Hebert, Yolani Del Coromoto Bermúdez Hebert Y Cesar Ernesto Bermúdez Hebert, ut-supra identificacados, en cuanto a la rectificación de las actas de sus respectivas partidas de nacimiento, insertas en fecha 13 de octubre de 1954, 11 de julio de 1956, 2 de mayo de 1950, 25 de septiembre de 1958, 14 de febrero 1958, 4 de enero de 1952, con los nº 361, en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente los años nº 3565, 2209, 542, 2360, 328 y 031, llevado por los Registros Civil de la Parroquia la Candelaria y San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena rectificar las inexactitudes en el término siguiente: donde se coloco “…Yolanda…” debe decir “…Chiquinquirá…” siendo esto lo correcto.
Ofíciese lo conducente a los Registros Civil de la Parroquia la Candelaria y al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital. a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018); Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz




DIG/DO/GG

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