Decisión Nº AP31-S-2018-004249 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de sentenciaPJ0132018000165
Número de expedienteAP31-S-2018-004249
PartesJOSÉ LUÍS PUERTAS LUQUE Y ANGÉLICA MARIA ARANGUIBEL BARBOZA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-004249
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS PUERTAS LUQUE y ANGÉLICA MARIA ARANGUIBEL BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.936.282 y V.-17.564.717, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: MEYBEL ANDREINA DA SILVA RODRÍGUEZ y KEIMMY ALEXANDRA MORENO GALDONA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.483 y 241.405, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018, por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PUERTAS LUQUE y ANGÉLICA MARIA ARANGUIBEL BARBOZA, asistidos por la abogada MAIBEL DA SILVA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta Nº 13, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Altamira, Urbanización La Floresta, Avenida Santa Maria, Quinta Las Cuatros, Municipio Chacao, Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 19 de junio de 2018, se dicto auto mediante el cual se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 26 de junio de 2018, se dictó auto mediante la cual se insto a la apoderada de los solicitantes a consignar los fotostatos para librar Boleta de Notificación al Fiscal
En fecha 04 de julio de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consignando el alguacil encargado el 23/07/2018, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
.En fecha 09 de agosto de 2018, compareció la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 09 de agosto de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PUERTAS LUQUE y ANGÉLICA MARIA ARANGUIBEL BARBOZA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de octubre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta Nº 13.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de agosto de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ

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