Decisión Nº AP31-S-2017-003927 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-01-2018

Fecha08 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003927
PartesJESUS RAFAEL MARQUEZ MEDIOMUNDO Y MARGARITA MENA PEREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-6.293.344 Y V-12.616.248, RESPECTIVAMENTE.
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°


Expediente AP31-S-2017-003927
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL MARQUEZ MEDIOMUNDO y MARGARITA MENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.293.344 y V-12.616.248, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de agosto de 2017, mediante el cual los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ MEDIOMUNDO y MARGARITA MENA PEREZ, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 11 de marzo de 1987, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombre MARGARITA YOLANDA MARQUEZ MENA y MAYERLIN KARINA MARQUEZ MENA.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Zulia, Callejón Valle Santo, Casa Nº 27, Jurisdicción de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 26 de junio de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JESÚS MARQUEZ, debidamente asistido de la Abogada MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2017.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 62 de fecha 11 de marzo de 1987, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ MEDIOMUNDO y MARGARITA MENA PEREZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Acta de Nacimiento Nº 1440, año 1986 expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARGARITA YOLANDA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Acta de Nacimiento Nº 0321, año 1996 expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Paraiso del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MAYERLIN KARINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ MEDIOMUNDO y MARGARITA MENA PEREZ, MARGARITA YOLANDA MARQUEZ MENA y MAYERLIN KARINA MARQUEZ MENA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de junio de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ MEDIOMUNDO y MARGARITA MENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.293.344 y V-12.616.248, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de marzo de 1987, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 62, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ______________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
Exp: AP31-S-2017-003927
**IGC/JS/AP.

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-003927, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 1/85-A presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ MEDIOMUNDO y MARGARITA MENA PEREZ. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH


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