Decisión Nº AP31-S-2017-000711 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-000711
Número de sentenciaPJ0072018000125
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLILIANA SALAZAR
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-000711

SOLICITANTE: ciudadana LILIANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.027.513.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana CELIA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado 66.554.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 31 de enero de 2017, por la ciudadana LILIANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.027.513, asistida por la abogada CELIA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado 66.554, se admitió por auto de fecha 06 de febrero de 2017, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada el acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos GERALDO RAFAEL SALAZAR YANES y MIRYAM DOLORES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.657.098 y 3.526.953, respectivamente, asentada bajo el Nº 12, de fecha 15 de febrero de 1974, de los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en la misma se cometieron tres errores materiales: en cuanto al nombre del contrayente se indicó GERARDO RAFAEL SALAZAR YANEZ, siendo lo correcto GERALDO RAFAEL SALAZAR YANES, y en el nombre de la contrayente señalaron: MIRIAM, siendo lo correcto MIRYAM.
A tales fines, aportó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GERALDO RAFAEL SALAZAR YANES y MIRYAM DOLORES GONZALEZ, signada con el Nº 12, de fecha 15 de Febrero de 1974, expedida por el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRYAM DOLORES GONZÁLEZ, signada con el Nº 260, de fecha 23 de abril de 1951, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa; documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GERALDO RAFAEL SALAZAR YANES, signada con el Nº 1130, de fecha 26 de septiembre de 1952, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda; documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
4.- Certificación de datos filiatorios correspondiente al ciudadano GERALDO RAFAEL SALAZAR YANES, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), documento administrativo que se equipara a documento público por emanar del funcionario facultado por la Ley para ello, y por tanto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERALDO RAFAEL SALAZAR YANES y MIRYAM DOLORES GONZALEZ, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En ese orden de ideas se tiene que el procedimiento de rectificación, se refiere a las actas del registro civil y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales, ante errores u omisiones que afecten su contenido.
En el presente caso, de los instrumentos aportados se evidencia que el nombre del contrayente es GERALDO RAFAEL SALAZAR YANES, y no GERARDO RAFAEL SALAZAR YANEZ; e igualmente se desprende que el nombre de la contrayente es MIRYAM DOLORES GONZÁLEZ, y no MIRIAM DOLORES GONZÁLEZ, como se asentó en el acta de matrimonio acompañada a los autos y previamente valorada como prueba por este Tribunal, siendo así, se declara CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, debe rectificarse el acta de Matrimonio, signada con el Nº 12, de fecha 15 de Febrero de 1.974, inscrita ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que donde dice: “GERARDO RAFAEL SALAZAR YANEZ”, debe decir: “GERALDO RAFAEL SALAZAR YANES”, y donde dice: “MIRIAM DOLORES GONZÁLEZ”, debe decir: “MIRYAM DOLORES GONZÁLEZ”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración del acta rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,


GRECIA RONDON

En esta misma fecha, siendo once y dieciséis (11:16 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,


GRECIA RONDON

AGFL/FP/vio.-

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