Decisión Nº AP31-S-2015-010323 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-05-2017

Número de sentencia145
Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-010323
Distrito JudicialCaracas
PartesSIRIA MIRLENA MORENO Y DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: SIRIA MIRLENA MORENO y DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.089.890 y V-14.668.382, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LISETH TORRES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 75.768.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ALFREDO COLMENARES RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 78.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010323
(Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana SIRIA MIRLENA MORENO, en fecha 05 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por la abogada Liseth Torres, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ en fecha 15 de agosto de 2008, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 52 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna producto de la comunidad conyugal.

De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización las Queseras del Medio, Terraza “A”, edificio 57, piso 19, apartamento 1904, UD4, Caricuao, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 11 de marzo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años


En fecha 25-11-2015, compareció la ciudadana SIRIA MIRLENA MORENO, asistida por la abogada LISETH TORRES, mediante diligencia le otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 16-12-2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a consignar Acta de Matrimonio en copia debidamente certificada.

En fecha 18-02-2016, compareció la abogada LISETH TORRES, quien mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 03-03-2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 01-04-2016, compareció la abogada LISETH TORRES, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09-05-2016 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al ciudadano DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ.

En fecha 13-06-2016, el Alguacil encargado de practicar la respectiva Citación ciudadana Maria Corina Hurtado, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ.

En fecha 30-06-2016, compareció el abogado ALFREDO COLMENARES, quien mediante diligencia consignó poder especial otorgado por el ciudadano DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ, debidamente autenticado.

En fecha 30-06-2016, compareció el abogado ALFREDO COLMENARES, quien mediante diligencia solicitó la continuación del procedimiento de divorcio.

En fecha 19-07-2016, mediante auto se instó a la representante de la solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07-10-2016, compareció la abogada LISETH TORRES y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18-10-2016, mediante nota de secretaria, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27-10-2016, el Alguacil Miguel Villa, encargado de practicar la notificación consignó Boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Constancia y copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, de fecha 15 de agosto de 2008, expedida ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SIRIA MIRLENA MORENO y DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SIRIA MIRLENA MORENO y DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.089.890 y V-14.668.382, respectivamente,.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SIRIA MIRLENA MORENO y DANNY EDWARD LOPEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.089.890 y V-14.668.382, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de agosto de 2008, ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio Nº 52, correspondiente al año 2008.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 03:15 (p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2015-010323
RJG/EC/Analhy-*

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