Decisión Nº AP31-S-2018-005203 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-005203
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Partes: ANTONIO OTTATI LUGO Y CAROLINA ELIZABETH SERRANO DE LA PEDROZA ARAMBURU
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-005203

SOLICITANTES: ANTONIO OTTATI LUGO y CAROLINA ELIZABETH SERRANO DE LA PEDROZA ARAMBURU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 16.006.150 y V-13.832.869, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados Yoli Fermín y Luisa Jazmín Durán Odreman, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.398 y 37.368, respectivamente, la primera asistiendo al ciudadano ANTONIO OTTATI LUGO titular de la cédula de identidad número V- 16.006.150 y la segunda como apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA ELIZABETH SERRANO DE LA PEDROZA ARAMBURU, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.832.869, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en la sentencia con carácter vinculante Nro. 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018, la Abogada Vilma Cifuentes, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 15 de enero de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado en el Acta Nº 312 inscrita en el tomo 2, folio 62 del mismo año, de dicho Registro Civil; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal si adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Residencias Chacao, Calle Sucre, Piso 7, Apartamento 72, Municipio Chacao del Estado Miranda.”.

Fundamentaron la presente solicitud “en el artículo 185 del Código Civil” y en la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693/2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO OTTATI LUGO y CAROLINA ELIZABETH SERRANO DE LA PEDROZA ARAMBURU, ambos identificados previamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 15 de enero de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quedando asentado en el Acta Nº 312 inscrita en el tomo 2, folio 62 del mismo año. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2018.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



EL SECRETARIO ACC.,



VÍCTOR MANUEL NARANJO



En esta misma fecha, 7 de diciembre de 2018, siendo las 12:33 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO ACC.,


VÍCTOR MANUEL NARANJO


LEJI/VMN/AKF.-



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