Decisión Nº AP31-S-2017-001586 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001586
Fecha22 Mayo 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAutorizaciòn De Separaciòn Del Hogar
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
207° Y 158°


SOLICITANTE:
CARMEN ELENA ASCANIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.653.384. APODERADO JUDICIAL: Abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.264.

MOTIVO:
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARACIÓN DEL HOGAR.

Tipo de sentencia: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001586

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017, por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO ACOSTA asistida por el abogado en ejercicio NALLY ANTONIO MONTES, solicitando autorización judicial para la separación del hogar conyugal conforme al artículo 138 del Código Civil.
Alega la solicitante en su escrito que contrajo matrimonio en fecha 27 de mayo del 2004, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.677, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 38, de los Libros de Matrimonio llevados por la citada autoridad civil. Siendo su domicilio: Avenida José Antonio Páez, Residencias Villa Paraíso, Apartamento Nº 115 A, y su cónyuge habitaba en la misma residencia Apartamento 114 A, Ambos conforman un mismo ambiente.
Asimismo, manifestó en su escrito, que su cónyuge, ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, la maltrata moralmente, permanentemente la insulta, la injuria y la acosa, hasta el punto que ha tenido que acudir al Psicólogo. La solicitante manifestó que se encuentra en la actualidad separada de hecho de su cónyuge por mas de dos años, tal como consta del justificativo de testigos anexo a la presente solicitud, marcado “A”, como consecuencia de su irritabilidad en su carácter y las discusiones que se presenten rutinariamente, temiendo que en cualquier momento los conflictos desencadenen en maltrato físico hacia su persona.
Por las razones anteriores, la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO ACOSTA antes identificada, conforme al Articula 138 del código civil, solicita se le conceda la autorización para separarse de la residencia común con su legítimo cónyuge, y se autorice el traslado al hogar de su padre, ubicado en: Carretera Vieja de Paracotos, Sector Maitana, La Veguita Nº 5, Estado Miranda.
En fecha 16 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, ordenándose las declaraciones de los testigos, que la solicitante tenga a bien de presentar.
En fecha 22 de mayo de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS MATOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-6.157.531, y JOSE MANUEL LUIS MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 6.283.070, quienes manifestaron el conocimiento que tenían en relación con la presente solicitud, al momento de prestar testimonial.
II
MOTIVA
De las declaraciones tomadas a los testigos JOSE LUIS MATOS ANDRADE y JOSE MANUEL LUIS MONTOYA, se desprende que; los referidos ciudadanos conocen a la solicitante y a su esposo, ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, que lo conocen hace más de nueve años, que sí les consta que están separados hace aproximadamente tres años y que su domicilio es tal como se encuentra expresado en la solicitud.
No obstante lo anterior, siendo el libre desenvolvimiento de la persona y el derecho al libre tránsito, derechos constitucionales consagrados en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Juzgador observa que resulta innecesario analizar los motivos por los cuales la solicitante requiere la autorización, o valorar algunas pruebas para acordar lo mismo, ya que como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su Sentencia N° 1039, Expediente N° 09-0124, de fecha 23 de julio de 2009:

“…la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…”
Asimismo, señala dicha sentencia:

“…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…OMISSISS… La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge…OMISSISS… pues, visto que el objetivo…OMISSISS… es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas…OMISSISS… Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

De manera que, cualquiera de los cónyuges en el matrimonio puede ser autorizado para separarse temporalmente del hogar, sin que ello pueda considerarse un abandono voluntario, ni causal de divorcio; sin embargo, es de hacer notar que dicho lapso temporal no podrá exceder del lapso de separación que establece el artículo 185-A del Código Civil, por lo que en el presente caso, resulta procedente la solicitud, de conformidad con los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 138 del Código Civil.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, dada la solicitud formulada por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.653.384, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la referida ciudadana, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, y a constituir nuevo domicilio de manera temporal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.866.677. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ____________. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. MIGUEL ANGEL FIGUEROA,
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las _________________ se registró y publicó la anterior sentencia. Asimismo, se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.







Exp. AP31-S-2017-001586
MAF/AC/AP


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