Decisión Nº AP31-S-2017-7766 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-04-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-7766
Fecha26 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771 y ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.158, quien actuó en su propio nombre y representación.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.137.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.223.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771 y ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.137.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.223.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 20 de diciembre de 2017, instó a los solicitantes a la consignación del acta de matrimonio en original, o en su defecto en copia debidamente certificada por la autoridad competente, y una vez constare en autos lo requerido se proveería lo conducente.
En fecha 11 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771 y ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.137.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.223, consignaron escrito de acuerdo sobre el régimen de los bienes de la comunidad de gananciales.
Por auto del 16 de enero de 2018, el tribunal ratificó la providencia del 20 de diciembre de 2017, con la advertencia que cumplido que fuera lo indicado se emitiría pronunciamiento sobre el trámite de la solicitud.
Mediante diligencia del 1° de febrero de 2018, la solicitante ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.158, actuando en su propio nombre y representación, aportó al proceso copia certificada del acta donde consta la celebración de su matrimonio civil con el ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771, emanada del Consejo Municipal Campo Elías del Estado Mérida; peticionando asimismo; pronunciamiento con relación a la solicitud de Divorcio 185-A; así como sobre la homologación de la partición amistosa de bienes.
Por auto del 06 de febrero de 2018, el tribunal procedió a agregar a los autos los documentos aportados por la solicitante ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.158, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia a admitir la solicitud impetrada el 14 de diciembre de 2017, por los ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771 y ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.137.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.223, ordenando la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal, agregó a los autos la documental aportada, para que surtiera su efecto legal; en cuanto a la petición contenida en el escrito del 11 enero de 2018, mediante el cual establecen los solicitantes acuerdo sobre el régimen de los bienes de la comunidad de gananciales, el juzgado advirtió que no le es dado al juez en este tipo de procedimientos especiales la autorización para que incluya el tema de partición o adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en el procedimiento a seguir para el divorcio de mutuo acuerdo, por demás especial y expedito; dado que para ello existe un procedimiento establecido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.-
Mediante diligencia del 16 de febrero de 2018, la solicitante ciudadana ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.158, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 21 de febrero de 2018, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 19 de marzo de 2018, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública.-
El 09 de abril de 2018, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCIA SILVA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.528.178, en su condición de Mensajera de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal del referido ente público; quien expresó que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, manifestando que no tenia objeción alguna en el presente asunto. Manifestó que se debía indicar a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal, procede una vez declarado y ejecutado el divorcio, conforme en lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil Venezolano; lo que fue expresamente indicado por providencia del 06 de febrero de 2018.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 14 de diciembre de 2017, por los ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771 y ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.137.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.223, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 14 de diciembre de 2017, por los ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771 y ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.137.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.223.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, folios 001 vto., 002 y 003 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2005.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final Avenida Casanova, Residencia Ionio y Tirreno, Edificio Tirreno, piso 07, apartamento 710, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 01 de agosto de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Por ultimo afirman que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales bienes muebles e inmuebles que discriminaron en el escrito de solicitud.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 14 de diciembre de 2017, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 09 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:


“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2017-007766, relativo al Divorcio 185-A, del Código Civil, presentado por la ciudadana (o) LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ y ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, esta Representante Fiscal observa que hasta la presente fecha cumple con los extremos legales, en consecuencia, nada tengo que objetar en la presente solicitud. Asi mismo se insta a indicar a las partes que la Liquidación de la Comunidad Conyugal, procede una vez Declarado y Ejecutado el Divorcio conforme en lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil Venezolano...”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, folios 001 vto., 002 y 003 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2005, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de agosto de 2011.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Primera Autoridad del Consejo Municipal Campo Elías del Estado Mérida, donde consta que el 10 de diciembre de 2005, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418 y el ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771, el cual quedó asentado en el acta inserta bajo el Nº anotada bajo el Nº 01, folios 001 vto., 002 y 003 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2005 que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ y el ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.521.418 y V.- 8.046.771, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 10 de diciembre de 2005, por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ y el ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.521.418 y V.- 8.046.771, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, folios 001 vto., 002 y 003 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2005, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 14 de diciembre de 2017. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Licenciado en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.771 y ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad N° V.- 17.521.418, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.137.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.223.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO MOLINA DE PEREZ y el ciudadanos LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.521.418 y V.- 8.046.771, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, folios 001 vto., 002 y 003 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2005, que lleva dicho organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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