Decisión Nº AP31-S-2017-002560 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-09-2017

Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-002560
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO Y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OLIVAR VALDERRAMA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.818.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente; asistidos por el abogado OLIVAR VALDERRAMA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.818.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 16 de junio de 2017, instó a los solicitantes a indicar de forma expresa su último domicilio conyugal, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Mediante diligencia del 29 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos CARMEN ELENA MUJICA y JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO, asistidos por el abogado OLIVAR VALDERRAMA, y otorgaron poder apud acta al referido profesional del derecho. En esa misma fecha señalaron su último domicilio conyugal, tal como fue requerido por este despacho judicial el 16 de junio de 2017.-
Por providencia del 03 de julio de 2017, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión respectiva.-
Mediante diligencia del 07 de julio de 2017, compareció el abogado OLIVAR VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por providencia del 11 de julio de 2017, este tribunal ordenó certificar por secretaria las fotostatos conducentes, los cuales serian anexados a la boleta dirigida a la vindicta Pública, en conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
El 01 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la Coordinación de correspondencia de la Fiscalia del Ministerio Público, la boleta de notificación librada a la vindicta pública. Asimismo; dejó constancia que el 18 de julio de 2017, fue entregada dicha boleta.-
Mediante diligencia del 10 de agosto de 2017, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y advirtió que se debía instar a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal, por lo demás no tenia nada que objetar.-
Por providencia del 18 de septiembre de 2017, este Tribunal ordeno oficiar al Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima Décima del Ministerio Público, comunicándole que por providencia del 16 de junio de 2017, se instó a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal, siendo cumplido tal requerimiento mediante diligencia del 29 de junio de 2017, por lo que vencido el lapso que le fue concedido, se dictaría sentencia a no existir objeción alguna por parte de la Vindicta publica. En esa misma fecha se libró oficio a la referida representación Fiscal.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 12 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente; asistidos por el abogado OLIVAR VALDERRAMA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.818.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 12 de junio de 2017, por los ciudadanos JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente; asistidos por el abogado OLIVAR VALDERRAMA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.818.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416.-
Para sustentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 30 de julio de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 0073, cursante al Folio 24 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Carlos Delgado Chalbaud,Calle Los Jabillos, frente a Vereda setenta y cuatro (74), Parroquia Coche, del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 10 de agosto del 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 12 de junio de 2017, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 10 de agosto de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa y la documentación exigidas por la ley, no obstante se debe instar a los peticionarios a que indiquen el ultimo domicilio, por lo demás este Representante Fiscal, nada tiene que objetar...”..-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 30 de julio de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 0073, cursante al Folio 24 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de agosto de 2011.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 30 de julio de 2010, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente, el cual quedó asentado en el acta inserta bajo el Nº 0073, cursante al Folio 24 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 30 de julio de 2010, por los ciudadanos JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 0073, cursante al Folio 24 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 12 de junio de 2017. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente; asistidos por el abogado OLIVAR VALDERRAMA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.818.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos JOSE FELIX GUTIERREZ MARIÑO y CARMEN ELENA MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.822.570 y V.- 7.415.384, respectivamente, el 30 de julio de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 0073, cursante al Folio 24 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2010, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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