Decisión Nº AP31-S-2018-000868 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000868
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD BENEFICO-CULTURAL "THOMAS"
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-000868

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano Arsenio Antonio Sequera Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.000, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil SOCIEDAD BENEFICO-CULTURAL “THOMAS”, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Registro Público de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 07 de abril de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 7, Protocolo 1º, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:

I
ÚNICO
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el abogado antes mencionado señala que la sociedad civil que representa es dueña de la parcela de terreno y una casa sobre él construida, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de noviembre de 2016, bajo el Nº 2016.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.4.2060 y correspondiente al Folio Real del Año 2016, ubicada en la Urbanización Lídice, Barrio Nuevo del Polvorín, Segunda Calle de la Segunda Loma, marcado con el Nº 19, en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señaló que su representada “construyó a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular unas bienhechurías adentro de la casa que miden Trescientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (354 Mts2)”, distribuidas de la siguiente manera: “Casa de dos (2) plantas, Planta Baja y Primera Planta; Planta baja: Tiene una (1) sala, un (1) salón de estar, un (1) jardín, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, tres (3) baños y cuatro (4) habitaciones; unas escaleras internas que dan acceso a la Primera Planta; la Primera Planta: tiene una (1) habitación con baño y cocina, y la terraza; la puerta de la entrada principal de la casa es madera, siendo sus paredes de bloques de cemento y friso liso, totalmente encamisadas, en la cocina y baño las paredes recubiertas de cerámica, pisos de cerámica, puertas, ventanas y rejas; instalaciones eléctricas, sanitarias y griferías: y dos tanques de agua cada uno con una capacidad de quince mil litros (15.000 lts)”.

En cuanto a los particulares que el referido apoderado judicial solicitó fuesen evacuados mediante declaración testimonial, el primero y el segundo de estos señalaban lo siguiente: “PRIMERO: Si la conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que se ha construido como queda dicho, a las solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente determinadas, habiendo pagado los materiales y la obra de mano de empleados en ella.”.

Ahora bien, en el trámite de la presente causa, rendidas las declaraciones en fecha 12 de marzo de 2018, cursantes a los folios 38 y 40 del presente expediente, los ciudadanos Nelson Daniel Escalona y Richard José Velasco Figueredo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.163.448 y V-6.865.323, voluntariamente, sin apremio y libres de toda coacción, testificaron entre otras cosas que, además de conocer a la sociedad solicitante, no le constaba que la construcción la realizó ésta última porque las obras pertenecían a otras personas, tal y como se evidencia en sus respuestas a los particulares primero y segundo (sic…) las cuales se transcriben a continuación:

“Primero: ¿Si la conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación?, a lo cual el ciudadano Nelson Daniel Escalona, ut supra identificado, contestó: “Si conozco esa sociedad desde hace 55 años”; mientras que el ciudadano Richard José Velasco Figueredo, ut supra identificado, contestó “Si, conozco al padre José Antonio desde hace cuatro años”. “Segundo: ¿Si por ese conocimiento saben y le consta que se ha construido como queda dicho, a las solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente determinadas, habiendo pagado los materiales y la obra de mano de empleado en ella?”, a lo cual el ciudadano Nelson Daniel Escalona contestó: “En esa casa cuando la construyeron yo no estaba al tanto de eso, ya que en vida era de los ciudadanos FELIX OMAR ALONZO ALONZO, SONIA REBECA ALONZO ALONZO y YOLANDA CALLETANA ALONZO ALONZO”; Y el ciudadano Richard José Velasco Figueredo, por su parte, contestó “Esa casa la construyeron los sacerdotes padre Dativo, padre José Antonio y padre Gabriel” (Fin de la cita textual)

Denotándose de lo particulares indicados en el escrito que dio origen a la presente causa y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, una falta palpable de concordancia que impide otorgar el título supletorio de propiedad que ha sido solicitado por el abogado Arsenio Antonio Sequera Camacho, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD CIVIL SOCIEDAD BENEFICO- CULTURAL “THOMAS”, por cuanto el primer testigo nada indicó acerca de que la sociedad en cuestión sufragó las bienhechurías indicadas en la solicitud, sino que, lejos de ello, manifestó que la casa perteneció “en vida” a unas personas naturales, sin agregar otra cosa; y el segundo testigo, por su parte, declaró que las referidas bienhechurías fueron sufragadas por unas personas naturales, sin aludir tampoco a la sociedad civil.

De allí que, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de 2018.
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA



En el día de hoy, 2 de abril de 2018, siendo las 10:44 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.



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