Decisión Nº AP31-S-2018-000017 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000017
Número de sentenciaS-N
Fecha06 Junio 2018
PartesNAHUEL AMARU MONTENEGRO MOLINATI Y ERALIS JANETHE VELASQUEZ ZAMBRANO
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159°

Expediente Nro. AP31-S-2018-000017
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NAHUEL AMARU MONTENEGRO MOLINATI y ERALIS JANETHE VELASQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.833.502 y V-16.903.007, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.299.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2018, por los ciudadanos NAHUEL AMARU MONTENEGRO MOLINATI y ERALIS JANETHE VELASQUEZ ZAMBRANO supra identificados, asistidos por el Abogado CARLOS MIGUEL MARIN supra identificado, solicitando el divorcio conforme el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación con carácter vinculante.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 19 de agosto de 2016, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 421, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Primero De Mayo Casa Nº 75 Campo Rico Av. Sans La California Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda.
Asimismo arguyen que han permanecido separados de hecho desde el 08 de noviembre de 2016, sin haber restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Por auto de fecha 26 de enero de 2018 este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de febrero de 2018, compareció la ciudadana ERALIS JANETHE VELASQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.903.007, asistida por el Abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.299, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2018, compareció la ciudadana ERALIS JANETHE VELASQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.903.007, asistido por el Abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.299, quien mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.
En fecha 19 de febrero de 2018, mediante nota de secretaria se deja constancia de haberse librado Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 421 de fecha 19 de agosto de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAHUEL AMARU MONTENEGRO MOLINATI y ERALIS JANETHE VELASQUEZ ZAMBRANO, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAHUEL AMARU MONTENEGRO MOLINATI y ERALIS JANETHE VELASQUEZ ZAMBRANO, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho y habiendo mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 formulada por los ciudadanos NAHUEL AMARU MONTENEGRO MOLINATI y ERALIS JANETHE VELASQUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-15.833.502 y V-16.903.007, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de agosto de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 421, del libro de matrimonios correspondiente al año 2016, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

AP31-S-2018-000017 ETGM/EAC/AP

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