Decisión Nº AP31-S-2018-004958 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-11-2018

Número de sentenciaPJ0132018000224
Número de expedienteAP31-S-2018-004958
Fecha23 Noviembre 2018
PartesFERMÍN ROSALES ORTIZ Y NATHALI COROMOTO MARCANO VILLARROEL
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-004958

SOLICITANTES: FERMÍN ROSALES ORTIZ y NATHALI COROMOTO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.792.418 y V.-10.793.574, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: Ciudadana CARMEN VENEGAS, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, designada bajo resolución Nº PDG-2014-220 de fecha 19 de mayo de 2018, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.647.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2018, por los ciudadanos FERMÍN ROSALES ORTIZ y NATHALI COROMOTO MARCANO VILLARROEL, asistidos por la abogada CARMEN VANEGAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de septiembre de 1997, por ante la Jefatura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 123, Año 1997, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida San Martin, Residencias Casamar, Torre A, Piso 3, Apartamento 34-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Procrearon 1 hijo que lleva por nombre CARLOS EDUARDO ROSALES MARCANO, de la union conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 83, situado en el piso 8, que forma parte del Edificio denominado “Doña Camila”, el cual esta ubicado entre las esquinas de Aguacate y San Francisquito, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acordando que dicha propiedad pasara a se de la ciudadana NATHALI COROMOTO MARCANO VILLARROEL.-
En fecha 16 de julio de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 30 de octubre de 2018, consignando el alguacil encargado el 05/11/2018, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 21 de noviembre de 2018, compareció por ante este Juzgado, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando su conformidad sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de septiembre de 1997, por ante la Jefatura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 123, Año 1997; cursando en los folios cuatro (04) al cinco (05) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 10 de septiembre del año 2011, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FERMÍN ROSALES ORTIZ y NATHALI COROMOTO MARCANO VILLARROEL, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 15 de septiembre de 1997, por ante la Jefatura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 123, Año 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
AP/LV/Roberto.-


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