Decisión Nº AP31-S-2018-001962 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-07-2018

Número de sentenciaS-N
Fecha20 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-001962
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDANIEL ASCIONE MARTINEZ Y GIUSEPPINA ARCURI PRIMAVERA
Tipo de procesoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

SOLICITANTES: DANIEL ASCIONE MARTINEZ y GIUSEPPINA ARCURI PRIMAVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.837.452 y V-19.556.395, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.584.
MOTIVO: DIVORCIO 185
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-001962 (Sentencia Definitiva)

-I-

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos DANIEL ASCIONE MARTINEZ y GIUSEPPINA ARCURI PRIMAVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.837.452 y V-19.556.395, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.584, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio, de conformidad con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 expediente Nº 12-1163 y Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 28 de octubre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta No. 2, Folio 2, del Libro de Registro Civil numero 2 del año 2016 llevado por dicha Autoridad Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes en su escrito que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Norte, parcela 28, urbanización Tusmare, Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, siendo éste su último domicilio.
Por otra parte, alegaron que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 02 de abril de 2018, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar al Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de abril de 2018, el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, ampliamente identificado en autos, consignó los fotostatos necesarios, a fin de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia de librar Boleta de Citación dirigida a la Vindicta Pública.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Alguacil JOSE FELIX DURAN, consignó boleta de citación recibida por la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2018, comparece la representación judicial de la solicitante quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes instrumentos documentales:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 28 de octubre de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANIEL ASCIONE MARTINEZ y GIUSEPPINA ARCURI PRIMAVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.837.452 y V-19.556.395, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ASCIONE MARTINEZ y GIUSEPPINA ARCURI PRIMAVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.837.452 y V-19.556.395, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.




-III-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y solicitado como fue el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 formulada por los ciudadanos, DANIEL ASCIONE MARTINEZ y GIUSEPPINA ARCURI PRIMAVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.837.452 y V-19.556.395, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de octubre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta No. 2, Folio 2, del Libro de Registro Civil número 2 del año 2016, llevado por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2018-001962

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