Decisión Nº AP31-S-2018-001157 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-03-2018

Número de sentenciaPJ0102018000051
Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-001157
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPABLO MIGUEL ACOSTA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoJustificativo De Testigo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001157
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano PABLO MIGUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.751.151, asistido por la abogada CAROLINA BOUQUET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.994, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas en el Barrio José Félix Rivas, zona 5, calle ayacucho, sector la cañada, planta baja, casa Nº 22, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Planta baja: una (01) sala-comedor, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) dormitorio, dos (02) baños, un (01) lavadero, un (01) baño, puerta de hierro, ventanas enrejadas, paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de platabanda, escaleras internas y empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica. Segunda Planta: un (01) recibo, dos (02) dormitorios, un (01) baño, un (01) lavadero, un porche, un tanque de agua con capacidad para 540 litros, puertas y ventanas, paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de platabanda, escaleras internas y empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica. A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 14 de marzo de 2018, cursantes a los folios 09 y 11 del presente expediente, los ciudadanos CERLIN RAFAEL SANMARTIN SANDOVAL y RAMON IGNACIO PIRELA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.619.675 y V-13.893.299, testificara entre otras cosas que además de conocer al solicitante desde hace 30 años, no les consta las plantas que posee el inmueble, tal y como se evidencia de su respuesta al particular (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que con dinero de mi propio peculio construí las bienhechurias y he invertido la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.20.000.000,00).? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano, CERLIN RAFAEL SANMARTIN SANDOVAL, ut supra identificado, contestó: “Si me consta que el construyó la casa con su propio dinero y si invirtió esa cantidad el tiene las facturas guardadas, de igual manera la casa tiene tres plantas, distribuidas de la siguiente manera; planta baja: un solo salón sin nada, la segunda planta: posee otro salón vació y dos (02) baños y la ultima planta: tiene dos (02) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina.” (Fin de la cita textual). Y el ciudadano RAMON IGNACIO PIRELA MORALES, ut supra identificada, contestó “Si me consta que el construyo su vivienda con su propio dinero que se gana en su trabajo con ayuda de su mamá, poco a poco gastaron esa cantidad y creo que hasta un poco mas. También la casa tiene tres (03) plantas, la primera de ella esta distribuida de la siguiente manera; tiene un salón nada mas, que se usaba para reuniones, una ventana y una puerta, la segunda planta: un salón grande y veo desde afuera que tienes dos (02) habitaciones y ventas sin reja y por ultimo la tercera planta no la conozco ya que nunca he pasado.” (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, se observa que dichos testigos no les consta lo alegado por el ciudadano PABLO MIGUEL ACOSTA, en su escrito de solicitud presentado en fecha 20 de febrero de 2018, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano PABLO MIGUEL ACOSTA. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER EULACIO UREÑA.

NGC/WE/Erick
ASUNTO Nº AP31-S-2018-001157

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