Decisión Nº AP31-S-2017-006102 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0102018000035
Número de expedienteAP31-S-2017-006102
PartesJOSE MIGUEL DI GERONIMO ANNICCHIARICO Y MARIA LUISA DE LA GUADALUPE ZINGG PALACIOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-006102

PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos JOSE MIGUEL DI GERONIMO ANNICCHIARICO y MARIA LUISA DE LA GUADALUPE ZINGG PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.916.182 y V-6.702.800. Asistidos por el Abogado RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.651.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en aplicación del fallo de interpretación Nº 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 26 de octubre del año 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en aplicación del fallo Nº 693, de fecha de fecha dos (02) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Despacho.
El 03 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud, entre los ciudadanos JOSE MIGUEL DI GERONIMO ANNICCHIARICO y MARIA LUISA DE LA GUADALUPE ZINGG PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.916.182 y V-6.702.800.
El 17 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público, librándose el respectivo oficio de notificación en fecha 17 de noviembre de 2017, previa consignación efectuada por la parte interesada de los fotostatos requeridos para tal fin.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el ciudadano Johan González, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia, de haber hecho entrega del referido oficio de notificación por ante el Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció a la sede de éste Juzgado, la ciudadana MAYRA ROMERO QUIJADA , quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Centésima Décima (110º) Encargada de la Fiscalia Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Institucionales Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó mediante diligencia estar de acuerdo con la presente solicitud, y señaló que no tenía nada que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes JOSE MIGUEL DI GERONIMO ANNICCHIARICO y MARIA LUISA DE LA GUADALUPE ZINGG PALACIOS, ya identificados, que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de febrero de 1991, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 37 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por ésta autoridad, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente en copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 27/02/1991, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Señalaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres DANIEL JOSE DI GERONIMO ZINGG, nacido el 10/09/1991, según consta del acta de nacimiento expedida por el Consulado General de la Republica de Venezuela en Boston estado de Massachussets Estados Unidos de América, inserta bajo el Nº 30, folio 31, de fecha 04 de diciembre de 1991, de los libros de Inscripciones de Nacimientos de venezolanos llevados por esta oficina Consular en el año 1991 y ESTEFANO MIGUEL DI GERONIMO ZINGG, nacido el 21/09/1993, según consta del acta de nacimiento expedida por el Consulado General de la Republica de Venezuela en Boston estado de Massachussets Estados Unidos de América, inserta bajo el Nº 30, folio 93 y 94, Tomo 1 de fecha 17 de diciembre de 1993, de los libros de Inscripciones de Nacimientos de venezolanos llevados por esta oficina Consular en el año 1991, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, alegaron que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas y puesto que ambos cónyuges están contestes en el hecho incontrovertido de querer separarse y no tener mas vida en común, adminiculado que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE MIGUEL DI GERONIMO ANNICCHIARICO y MARIA LUISA DE LA GUADALUPE ZINGG PALACIOS, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintisiete (27) de febrero de 1991, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 37 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991. Se ordena al secretario del Tribunal estampar la nota marginal correspondiente y librar oficios al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/WE/Erick.-
ASUNTO Nº AP31-S-2017-006102


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