Decisión Nº AP31-S-2016-001408 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-09-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-001408
Número de sentenciaPJ0152018000153
Fecha19 Septiembre 2018
PartesJUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON Y SUSANA VICTORIA NÚÑEZ DE VILLAVICENCIO DE ACOSTA
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP31-S-2016-001408

SOLICITANTES: JUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON y SUSANA VICTORIA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.070.427 y V-5.967.280, respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.001 y 44.765.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2016, por los abogados Frank González Torres y Luís Alberto Sánchez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.001 y 44.765, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.070.427, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 1985, por ante La Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Registro Civil de Personas y Electoral, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 28; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: SUSANA VICTORIA JESSICA ACOTA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO y JUAN MANUEL JORGE LUIS ACOTA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO y que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Araure de Chuao Residencias Cunaviche, Piso 2, Apartamento 2-A, Urbanización Chuao, Estado Miranda

Expusieron igualmente que desde el día 15 octubre de 2001, se separaron y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de junio de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana SUSANA VICTORIA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO DE ACOSTA, ampliamente identificada, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En auto de fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta, de citación a la ciudadana SUSANA VICTORIA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO DE ACOSTA

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2017, el alguacil designado, deja constancia que en fechas 31/10/2016 y 09/11/2016, se traslado a la dirección subministrada por la representación judicial del solicitado, no consiguiendo a la ciudadana SUSANA VICTORIA NUÑEZ, razón por la cual consigna en el presente expediente la respectiva boleta.

En fecha 03 de abril de 2017, se desglosó boleta de citación inserta a los folios 24 al 28, ambos inclusive, y se remitió a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de la practica de la misma. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura del folio veinticuatro (24) del expediente.

Mediante diligencia recibida en fecha 01 de agoto de 2017, El Alguacil adscrito a esta unidad, dejó constancia que en fecha 14 de julio de 2017, se encontró en lo pasillos del piso 3 de Centro Los Cortijos, a la ciudadana SUSANA VICTORIA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO DE ACOSTA, en la que hizo entrega de la respectiva citación.

En fecha 06 de octubre de 2017, La Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo, en esa misma fecha, se instó a la parte interesada a consignar fotostatos del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de llevar a cabo la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y una vez conste en autos lo peticionado, se proveerá lo conducente.

En fecha 17 de octubre de 2017, se acordó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 21 de junio de 2016.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, presentada por el Alguacil Adscrito a esta unidad, en la que dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Ministerio Publico

En fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal a los fine de de dictar sentencia, ordena la comparecencia del ciudadano JUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON, ante este Juzgado, a lo fines de que emita su opinión con el comunicado expuesto por su cónyuge, ciudadana SUSANA VICTORIA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO DE ACOSTA.

En fecha 02 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional, indicó a la parte interesada que no se emitirá pronunciamiento con respecto a los bienes, por cuanto es materia de la Partición de la Comunidad Conyugal una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio. Asimismo, a los fines de proveer, se instó al ciudadano JUAN MANUEL ACOSTA, a señalar la fecha exacta de la separación de hecho con la ciudadana SUSANA VICTORIA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO DE ACOSTA, y una vez conste en autos lo peticionado e proveerá lo conducente.

En fecha 20 de abril de 2018, se instó a la ciudadana SUSANA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.967.280, debidamente asistida por el abogado JOSE GUZMAN CHALMERS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.982, a informar a este Juzgado, si acepta o niega las afirmaciones de su cónyuge, respecto a la fecha exacta de la separación de hecho, para este Tribunal poder dar continuidad a la causa. Asimismo, negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por el cónyuge.

En fecha 17 de mayo de 2018, se ratificó el auto de fecha 20 de abril de 2018, en lo que respecta a negar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la solicitud, a los fines de que formule las observaciones que estime pertinentes.

En fecha 23 de mayo de 2018, se negó lo peticionado por la represtación judicial del solicitante con respecto a que se le designe correo especial, e instó a la parte interesada a ponerse en contacto con la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines del acto de comunicación de la boleta de notificación

En fecha 05 de junio de 2018, El Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia se haberse trasladado el día 29 de mayo de 2018, a la Fiscalía Centésima Segunda (102), donde hizo entrega formal del oficio Nº 2018-218.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, se aprecia de las actas procesales que en el procedimiento se cumplió con el requisito de ley, previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, concediendo al funcionario de la vindicta pública un lapso de diez (10) días para que presentara sus observaciones al procedimiento, como parte de buena fe, constando en autos mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2018, que el Alguacil designado para tal acto hizo formal entrega de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico librada en este proceso, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Publico, tal y como se evidencia al folio Doscientos Noventa y Ocho (298) del Presente expediente, siendo que desde la fecha citada anteriormente, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente mas de diez (10) días, por tanto, ante la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público en el lapso concedido para tal fin, considera quien suscribe que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal, conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación ésta que el Juez esta en el deber de evitar como administrador de justicia, por cuanto expresamente nuestra carta magna en el artículo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, este Juzgador en apego a las garantías constitucionales, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho, previa las consideraciones siguientes:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 15 de Octubre de 2001, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente se cumplió el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, transcurriendo con creces el lapso para que manifestara sus observaciones.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL ACOSTA PIESCHACON y SUSANA VICTORIA NUÑEZ DE VILLAVICENCIO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.070.427 y V-5.967.280, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 22 de agosto de 1985, por ante La Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Registro Civil de Personas y Electoral, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 28.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Registro Civil de Personas y Electoral, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI





JCSC/AMC/Oscar*

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