Decisión Nº AP31-S-2018-001289 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-001289
Fecha17 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesARÍSTIDES MORI GONZÁLEZ
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2018
208º y 159

Solicitante: Arístides Mori González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.321, representado por el abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 75.448.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2018-001289


I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2018, el abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 75.448, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arístides Mori González, ut-supra identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1956, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del distrito Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 13 de marzo de 2018, compareció el apoderado judicial del solicitante, mediante el cual solicitó se admitiera la solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto.
En fecha 26 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial del solicitante, mediante el cual solicitó el cartel de Edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de mayo de 2018, se dejó constancia de haberse librado el Edicto para su debida publicación. Asimismo, se instó al solicitante a consignar los fotostátos a fin de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de 7 de junio de 2018, el apoderado judicial del solicitante consignó cartel debidamente publicado. Asimismo se dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2018, compareció el apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de 28 de junio de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación en señal de haber sido recibida en la coordinación correspondiente de la Fiscalía.
En fecha 20 de septiembre de 2018, compareció la Abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de consignar diligencia, quien mediante la misma manifestó, que nada tiene que objetar.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2018, el Tribunal instó al apoderado judicial del solicitante a dar cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 11 de octubre de 2018, comparecieron los ciudadanos Pedro Manuel Alemán Méndez y Rene Alejandro Alex Méndez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-16.093.351 y V-13.893.366, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Arístides Mori González.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de nacimiento inserta en fecha 25 de julio de 1956, con el nº 2316, en el libro de Registro de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrieron en los siguientes errores: la referida acta al indicar el nombre y apellido del padre del solicitante se colocó “…Guillermo Mori Siliotto…”, siendo lo correcto “…Guglielmo Pietro Mori Sigliotto…” siendo esto lo correcto, asimismo, se dice que la presentación del niño reconocido fue en fecha “…10 de julio de 1956…”, siendo lo correcto “…25 de julio de 1959…” y de igual manera se identifico el nombre del presentado como “…Aristide…” siendo lo correcto “…Arístides…”
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Arístides Mori González
2) Copia certificada de las Partida de Nacimiento del ciudadano Arístides Mori González, acta Nº 1067 , del año 1956 , la cual corre inserto por ante el Libro de acta de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del estado Miranda, cursante en autos, y por constituir dichas Actas documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Inserción de Nacimiento, acta Nº 2316, del año 1959, la cual corre inserto por ante el Libro de acta de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cursante en autos, y por constituir dichas Actas documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
4) Copia certificada de las Partida de Nacimiento del ciudadano Guglielmo Pietro Mori, acta Nº 12 , del año 1934 , la cual corre inserto por ante el Libro de acta de Nacimiento llevado por el Municipio de Noventa Vicentina, provincia de Vicenza, Roma, Italia.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan el siguiente error: que la referida acta al indicar el nombre y apellido del padre del solicitante se colocó “…Guillermo Mori Siliotto…”, siendo lo correcto “…Guglielmo Pietro Mori Sigliotto…”, asimismo se asentó que la presentación del niño reconocido fue en fecha “…10 de julio de 1956…”, siendo lo correcto “…25 de julio de 1959…” y de igual manera se identifico el nombre del presentado como “…Aristide…” siendo lo correcto “…Arístides…”. Debiendo así figurar en el acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el abogado el abogado José Humberto Moreno Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 75.448, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arístides Mori González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-5.075.321; en tal sentido, se ordena rectificar el error e inexactitud en que se incurrió al inscribirse el acta nº 2316 de fecha 10 de julio de 1956, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificarlo en su acta de nacimiento al indicar el nombre y apellido del padre del solicitante se colocó “…Guillermo Mori Siliotto…”, siendo lo correcto “…Guglielmo Pietro Mori Sigliotto…”, asimismo se asentó que la presentación del niño reconocido fue en fecha “…10 de julio de 1956…”, siendo lo correcto “…25 de julio de 1959…” y de igual manera se identifico el nombre del presentado como “…Aristide…” siendo lo correcto “…Arístides…”. Así se declara.
Ofíciese lo conducente a al Registros Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda; al Registro Principal del estado Miranda y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2018; Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.

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