Decisión Nº AP31-S-2017-001097 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001097
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia024
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJEAN CARLOS CARRERO CHACÓN Y DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Jean Carlos Carrero Chacón y Dagelis Josefina Hermoso Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.451.701 y V-15.932.422, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Luis Antonio Quero Saluotto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-16.555.987, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.143.

MOTIVO: Divorcio.


En fecha 14.02.2017, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Jean Carlos Carrero Chacón y Dagelis Josefina Hermoso Villegas, debidamente asistidos por el abogado Luis Antonio Quero Saluotto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la petición elevada a su conocimiento con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Los ciudadanos Jean Carlos Carrero Chacón y Dagelis Josefina Hermoso Villegas, debidamente asistidos por el abogado Luis Antonio Quero Saluotto, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 02.08.2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Uchire del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, según consta en la partida de matrimonio N° 77, la cual corre inserta en el folio 77 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en la Quinta Alcantara N° 16, que forma parte de las Residencias San Pedro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que, si bien han tratado por todos los medios posibles y con el mejor de sus esfuerzos de solucionar sus contrariedades como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, los esfuerzos han sido totalmente infructuosos, al punto en que es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres.

Fundamentaron su petición en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad.

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a los fines de evitar la posible presentación de estados personales y anímicos indeseados.

- II -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Jean Carlos Carrero Chacón y Dagelis Josefina Hermoso Villegas, debidamente asistidos por el abogado Luis Antonio Quero Saluotto, se patentiza en la disolución del vínculo matrimonial adquirido en fecha 02.08.2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Boca de Uchire del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, según consta en la partida de matrimonio N° 77, la cual corre inserta en el folio 77 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, con fundamento en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en vista de la imposible vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres.

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De allí, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, apuntó que “…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, la cual invocaron los solicitantes en su escrito de petición, puntualizó que “…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.

En razón de ello, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la posibilidad jurídico constitucional concedida a toda persona para acceder a la autoridad judicial con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio como una de las formas de disolución del matrimonio, a consecuencia del rompimiento absoluto y definitivo del vínculo marital, en sujeción a las causales establecidas en la ley o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal y como fue precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los cónyuges, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, el divorcio proviene “…del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones…”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731)

Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.

Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil, establece:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 189 ejúsdem, dispone:

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 185 ibídem, preceptúa:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la disolución del vínculo matrimonial mediante la suspensión de la vida en común a que están obligados, conforme al deber que les impone el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, a través de la separación de cuerpos peticionada amistosamente o de mutuo consentimiento, la cual será presentada personalmente por los cónyuges, sin que ello impida su presentación por medio de mandatario debidamente facultado con un poder especial, en cuya oportunidad de haber transcurrido más de un (01) año luego de decretada dicha separación por el Tribunal competente, los cónyuges o alguno de ellos podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge.

Por otro lado, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior norma legal también concede a los cónyuges la posibilidad de requerir a la autoridad judicial competente, la disolución del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.

En el presente caso, los solicitantes enunciaron en su escrito de petición la ocurrencia de desavenencias durante la convivencia que hacen imposible la vida en común, de manera pues que ante esa situación solicita el divorcio fundamentándose en el criterio sostenido en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, conforme a la cual se “…realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada con carácter vinculante estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, es decir, amplía o extiende las situaciones fácticas reguladas jurídicamente a otras distintas o diferentes a las causales existentes, sin que implique un desconocimiento o derogatoria de los supuestos contemplados en la ley.

En la legislación vigente, la separación de cuerpos consagrada en el artículo 189 del Código Civil, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A ejúsdem, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, constituyen por excelencia las vías a través de las cuales puede disolverse el matrimonio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, que como lo indica su nombre, implica la perseverante voluntad de ambos de poner fin al vínculo conyugal, pero ello no impide que por razones distintas a las indicadas y que hacen imposible la continuación de la vida en común, los cónyuges manifiesten su voluntad de divorciarse de común acuerdo, conforme al principio de progresividad de los derechos, entre ellos, el libre desenvolvimiento de la personalidad y una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se sustenta la invocada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, ante la renuencia de uno de los cónyuges en solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, el cónyuge interesado deberá proponer demanda autónoma en su contra por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, con fundamento en una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil u otras que impidan la vida en común, con el objeto de obtener en vía judicial la disolución del vínculo conyugal, o solicitar en vía no contenciosa el divorcio contemplado en el artículo 185-A ejúsdem, cuando ha ocurrido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ante la negativa de los cónyuges de reanudar la vida en común, en virtud de la incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen que la manifestación de separación de cuerpos de mutuo consentimiento deberá presentarse “personalmente” por los cónyuges, a los fines de suspender legalmente la vida en común, es por lo que esta circunstancia trae como consecuencia la inadmisibilidad de la solicitud, por contrariar las disposiciones legales que sostienen jurídicamente la reclamación de los solicitantes. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio, planteada por los ciudadanos Jean Carlos Carrero Chacón y Dagelis Josefina Hermoso Villegas, debidamente asistidos por el abogado Luis Antonio Quero Saluotto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2017-001097

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