Decisión Nº AP31-S-2016-006008 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaPJD132017000036
Número de expedienteAP31-S-2016-006008
PartesKATHERINE DANIELLA ANDRADE SÁNCHEZ VEGAS Y ORLANDO XAVIER EUKENE FIGUEROA AGUERREVERE
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2016-006008

SOLICITANTES: KATHERINE DANIELLA ANDRADE SÁNCHEZ VEGAS y ORLANDO XAVIER EUKENE FIGUEROA AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.357.113 y V-18.418.547, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE
DE LOS SOLICITANTES: BELIMAR ARENAS PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.785.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A CÓDIGO CIVIL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006008

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de JULIO de 2016, por los ciudadanos KATHERINE DANIELLA ANDRADE SÁNCHEZ VEGAS y ORLANDO XAVIER EUKENE FIGUEROA AGUERREVERE, debidamente asistidos por al abogada BELIMAR ARENAS PÉREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por mutuo consentimiento, basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia N º 693 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es decir, por desavenencias surgidas de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 junio de 2015, según se evidencia del acta N° 133, la cual anexan.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Caracas, El Cafetal, Urbanización San Luis, Quinta Vanilla, Municipio Baruta del Estado Miranda y que de la unión matrimonial No procrearon hijos.
En fecha 26 de julio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 05 de agosto de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de octubre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, con Competencia Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas y cursivas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, las cuales trajeron como consecuencia una verdadera separación de hecho entre ellos, decidieron solicitar de mutuo y común acuerdo el divorcio por mutuo consentimiento; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos KATHERINE DANIELLA ANDRADE SÁNCHEZ VEGAS y ORLANDO XAVIER EUKENE FIGUEROA AGUERREVERE, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 19 junio de 2015, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del acta N° 133, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.

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