Decisión Nº AP31-S-2015-011026 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2017

Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJD132017000026
Número de expedienteAP31-S-2015-011026
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO Y EDITH MARYLEN MOGOLLON DE TOLEDO
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º


ASUNTO: AP31-S-2015-011026

SOLICITANTES: HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO y EDITH MARYLEN MOGOLLON DE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.437.956 y V-6.018.643, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JORGE MELENCHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.228.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, por los ciudadanos HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO y EDITH MARYLEN MOGOLLON DE TOLEDO, asistidos por el abogado JORGE MELENCHON, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de agosto de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 229, Año 1985, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de enero de 2009, fijando su último domicilio conyugal en apartamento Nº 5, del Edificio San Onofre, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital. Procrearon 2 hijos actualmente, mayores de edad, de nombres ENRIQUE ANTONIO TOLEDO MOGOLLON y GABRIELA ALEJANDRA TOLEDO MOGOLLON.-
En fecha 01 de diciembre de 2015, Se dictó auto dando entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos y una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciará respecto a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el abogado HENRY TOLEDO, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual consignó copias certificadas en dos (02) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en auto.-.
En fecha 17 de mayo de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 14 de junio de 2016, consignando el alguacil encargado el 22/06/2016, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, comparecieron los abogados HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO y EDITH MARYLEN MOGOLLON DE TOLEDO, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) continuos.
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante auto se ordenó suspender la causa por el lapso de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la presente fecha inclusive, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2016, Se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 07/10/2016, en cuanto al lapso de la suspensión y se ordena la solicitud de la presente causa desde el 19/9/2016 inclusive. En esa misma fecha, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día ocho (08) de agosto de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 229; la cual cursa al folio tres (03) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el diez (10) de enero de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO y EDITH MARYLEN MOGOLLON DE TOLEDO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el ocho (08) de agosto de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 229, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ

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