Decisión Nº AP31-S-2016-009426 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009426
Número de sentencia568
Fecha13 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPAOLA NASARI PRATO MARRERO Y JUAN JOSE ROMERO CABRERA
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO AP31-S-2016-009426.-

SOLICITANTES: PAOLA NASARI PRATO MARRERO y JUAN JOSE ROMERO CABRERA, Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.284.894 y V- 16.299.249, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO JANSEN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.572.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009426
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos PAOLA NASARI PRATO MARRERO y JUAN JOSE ROMERO CABRERA, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO JANSEN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de años (05) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Junio de 2007, por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 61, correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijo y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Humboldt, con Calle Caroní, Residencia Dorabel, Piso PH, apto PH 4-B, Bello Monte, Caracas y que han permanecido separados de hecho desde el día 10 de Marzo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de Cinco (05) años.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 30 de Noviembre de 2016, el ciudadano JUAN JOSE ROMERO CABRERA, asistido por el abogado OSWALDO CONEFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.424, mediante diligencia consigno fotostatos del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.




Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de Diciembre de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal MIGUEL VILLA dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal 96º del Ministerio Público.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Original del Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 23 de Junio de 2007, ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PAOLA NASARI PRATO MARRERO y JUAN JOSE ROMERO CABRERA, Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.284.894 y V- 16.299.249, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAOLA NASARI PRATO MARRERO y JUAN JOSE ROMERO CABRERA.
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Marzo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAOLA NASARI PRATO MARRERO y JUAN JOSE ROMERO CABRERA, Venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.284.894 y V- 16.299.249, respectivamente,. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de Junio de 2007, ante El Registro Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 61, correspondiente al año 2007.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los TRECE (13) días del mes de MARZO de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las 12.30 PM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH



Exp. AP31-S-2016-009426
YPFD/AS/JOSE P.-

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