Decisión Nº AP31-S-2017-1418 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-07-2018

Date10 July 2018
Docket NumberAP31-S-2017-1418
PartiesJESSICA SABRINA BRITES DE FERREIRA Y EDWIN FERNANDO FERREIRA ANTUNES
Judicial DistrictCaracas
CourtTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Procedure TypeSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.
-

SOLICITANTES: J.S.B.D.F. y E.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 18.899.351 y V.- 12.543.796, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, posteriormente la solicitante J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 18.899.351, le otorgó poder apud acta.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).
-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito presentado el 04 de mayo de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.S.B.D.F. y E.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 18.899.351 y V.- 12.543.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560; en los términos que se transcriben a continuación:


“…DE LA SEPARACION DE CUERPOS

PRIMERA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de ella; como después de la separación de cuerpos se suspende la vida en común de los casados, ambos cónyuges quedan en la mas absoluta libertad de elegir o escoger el domicilio que mejor le convenga.

SEGUNDA: Ambas partes de mutuo acuerdo convienen que una vez admitida la presente solicitud, los bienes que sean adquiridos, serán del patrimonio exclusivo del cónyuge que lo adquiera.


DE LA SEPARACION DE BIENES

Declaramos que los bienes conyugales conocidos por ambos cónyuges dentro de esta SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES amistosa, son los que detallamos a continuación:
1.
- Un bien inmueble constituido `por un local para oficina o vivienda, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, entre las Esquinas de Socorro a San Ramón, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio denominado “TORRE 200”, numero y letra Cinco-D (5-D) con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS (46,95 mt2) y consta de: un (1) salón, kichinette, un (1) balcón, un (1) closet y un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio SUR: con el local para oficina o vivienda distinguido con el número y letra Cinco-C (5-C) ESTE: con escalera del edificio y pasillo de circulación; y OESTE: con la fachada oeste o principal del edificio, identificado con el código catastral 01-01.03-U01-001-008-029-000-005-05D, al cual le corresponde un porcentaje (%) de un entero con setenta y seis centésimas por ciento (1,76%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y fue adquirido para la comunidad conyugal, según queda evidenciado del documento de propiedad debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) bajo el número 2014.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.4946, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, el cual presentamos marcado con letra ”B” y estimamos en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000)

2.
- Un (1) titulo (acción) en el Centro Portugués Asociación Civil sin fines de lucro, identificada con el numero Mil Quinientos Cincuenta y Cinco (1555) la cual fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014) cuya documentación presentamos marcada con la letra “C”. La cual estimamos en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000)

3.
- 500.000 acciones de un bolívar (Bs.1) cada una de la empresa EL SOLAR DE MACUTO C.A., R.I.F. J405892365, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha trece (13) de mayo del año 2016, bajo el numero 23,tomo 30-A, expediente 457-15639, la cuales fueron adquirida para la comunidad conyugal al momento de su constitución, cuya documentación presentamos marcada con la letra “D”, la cual estimamos en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000)

4.
- Un vehículo Marca: Keeway, Modelo: Outlook, Año Modelo: 2013, Color: Azul, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Placa: AA3A90O, Serial NIV: 8124J1K28DM040514, Serial de Carrocería: 8124J1K28DM040514, Serial Chasis: 8124J1K28DM040514, Serial Motor: KW158MJ36070782, con Certificado de Registro de Vehículo Nro.8124J1K28DM040514-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en fecha 20 de agosto de 2014, la cual fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) según documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el número 11 tomo 67, de los libros de autenticación llevados por la citada notaria, cuya documentación presentamos marcada con la letra “E”. El cual estimamos en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000)

5.
- Un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze /4P T/4 C/A, Año Fabricación: 2013, Año Modelo: 2013, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AH504LA, Serial N.I.V.: 8Z1PJ5C58DG303725, Serial Motor: F18D4424870KA, con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Z1PJ5C58DG303725-1-3, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en fecha 19 de octubre de 2016, cuya documentación presentamos marcada con la letra “F”. El cual lo estimamos en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8000.000)

DE LA PARTICION DE BIENES

Hemos decidido, de mutuo acuerdo y consentimiento, realizar la partición de la comunidad conyugal de la siguiente manera:
TERCERA: El bien descrito en el numeral Primero (01) es decir, el inmueble constituido por un local para oficina o vivienda, con todo el mobiliario y enseres que se encuentran dentro del mismo, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas Norte, entre la Esquinas de Socorro a San Ramón, en Jurisdicción de la Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio denominado “Torre 200” numero y letra Cinco-D (5-D) con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS (46,95mt2) y consta de (1) salón, Kichinette, un (1) closet y un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio SUR: con el local para oficina o vivienda distinguido con el numero y letra cinco-C (5-C) ESTE: con escalera del edificio y pasillo de circulación y OESTE: con la fachada oeste o principal del edificio, identificado con el código catastral 01-01-03-U01-001-008-029-000-005-05D.
dicho apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con setenta y seis centésimas por ciento (1,76%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de La comunidad de propietarios según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y fue adquirido para la comunidad conyugal, según queda evidenciado del documento de propiedad debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Publico del Quinto Circuito Municipal Libertador Distrito Capital, de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) bajo el numero 2014.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 218.1.1.2.4946, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, será adjudicado en su totalidad a la ciudadana, J.S.B.D.F., sin que nada quede a deber al ciudadano E.F.F.A..

CUARTA: EL bien descrito en el numeral segundo (02) es decir una (1) acción en el Club Central Portugués Asociación Civil sin fines de lucro, identificada con el número Mil Quinientos Cincuenta y Cinco (1555) la cual fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014) será adjudicada en su totalidad a la ciudadana, J.B.D.F., sin que nada quede a deber al ciudadano E.F.F.A..


QUINTA: EL bien descrito en el numeral tercero (03) es decir, 500.000 acciones de un bolívar (Bs.1) cada una de la empresa EL SOLAR DE MACUTO C.A.,R.I.F. J405892365, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha trece (13) de mayo del año 2016, bajo el número 23, tomo 30-A, expediente 457-15639, la cual fue adquirida para la comunidad al momento de la misma, será adjudicada en su totalidad a la ciudadana, J.S.B.D.F., sin que nada quede a deber al ciudadano E.F.F.A..

SEXTA: Queda igualmente de mutuo acuerdo adjudicado al conyugue E.F.F.A., los siguientes bienes:

1.
- La Moto descrita en el numeral cuarto (4) Marca: Keeway, Modelo: Outlook, Año Modelo: 2013, Color: Azul, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Placa: AA3A90O, Serial NIV: 8124J1K28DM040514-1-1, Serial de Carrocería: 8124J1K28DM040514, Serial Chasis: 8124J1K28DM040514, Serial Motor: KW158MJ36070782, con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 0124J1K28DM040514-1-1, emitido por el Instituto nacional de Trasporte Terrestre, en fecha 20 de agosto de 2014, la cual fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) según documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el número 11tomo 67, de los libros de autenticación llevados por la citada notaria, Sin que nada quede a deber a J.S.B.D.F..
2.- El Vehículo descrito en el numeral quinto (5) Marca: Chevrolet, Modelo: Cruce /4PT/ A C/A, Año Fabricación: 2013, Año Modelo :2013, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AH504LA, Serial NIV: 8Z1PJ5C58DG303725, Serial Motor: F18D4424870KA, con Certificado de Registro de vehículo Nro. 8Z1PJ5C58DG303725-1-3, emite por el instituto nacional de transporte, en fecha 19 de octubre de 2016. D´´, sin que nada quede a deber a J.S.B.D.F..
Queda entendido que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva propiedad, por lo que cada uno de ellos cumplirá con las obligaciones contraídas durante el matrimonio tales como deudas personales, créditos bancarios y tarjetas de créditos...”.


Previo a las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 08 de mayo de 2.017; y, por auto del 10 de mayo de 2.017, este juzgado le dio entrada e instó a los solicitantes a consignar debidamente sellados y certificados por autoridad competente, los documentos de propiedad de los vehículos objeto de la partición, una vez constare en autos lo requerido se proveería lo conducente.
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Mediante diligencia del 28 de junio de 2.017, la ciudadana J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.351, asistida por la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, otorgó poder apud acta a la referida abogada; en la misma oportunidad consignaron la documentación requerida por auto del 10 de mayo de 2.017.-
Por auto del 03 de julio de 2.017, este juzgado procedió a admitir la solicitud impetrada el 04 de mayo de 2.017, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos J.S.B.D.F. y E.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 18.899.351 y V.- 12.543.796, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordando expedir y entregar las copias certificadas del escrito de solicitud y de su auto de admisión a los solicitantes.-
Mediante diligencia del 10 de julio de 2.017, compareció la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.351; y, consignó tres (3) jugos de copias simples, para su certificación, así como de los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”; y, del Certificado de Registro de Vehículo, para la devolución de los originales cursante a los autos; solicitudes que fueron proveídas por auto del 12 de julio de 2.017. En esa misma fecha el Secretario Temporal ordenó la corrección de la foliatura desde el folio nueve (09) al folio cincuenta y tres (53), ello conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia del 18 de julio de 2.017, la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.351; dejó constancia en el expediente de haber retirado las copias certificadas acordadas, así como los documentos originales que corrían insertos marcados “A”, “B”, “C”, “D”; y el Certificado de Registro de Vehículo, acordado por providencia del 12 de julio de 2.017.-
El 04 de julio de 2.018, compareció la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.351; y, el solicitante ciudadano E.F.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.543.796, asistido por la referida abogada, peticionando a este tribunal se decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto; había transcurrió más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos y bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 04 de julio de 2.018, se considera previamente:

III.
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
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Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, sustentada en el artículo 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 4 de mayo del 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los por los ciudadanos J.S.B.D.F. y E.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 18.899.351 y V.- 12.543.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.
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°
La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une.
En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 04 de mayo de 2.017, los cónyuges ciudadanos J.S.B.D.F. y E.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 18.899.351 y V.- 12.543.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos y bienes, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 01 de noviembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 198, correspondiente al año 2.013; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas Norte, entre las Esquinas de Socorro a San Ramón, Edificio Torre 200, Apartamento 5-D del Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que adquirieron bienes gananciales, los que discriminaron en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, estableciéndose su liquidación de mutuo y común acuerdo; que por motivos que hacen imposible entre ellos la vida en común, requirieron a este órgano jurisdiccional, decretare la separación de cuerpos y bienes impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 762 del Código Civil, en los mismos términos planteados; lo que fue acordado mediante decreto del 03 de julio de 2.017, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

°°
Ahora bien; siendo que el 04 de julio de 2.018, comparecieron la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.351; y, el solicitante ciudadano E.F.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.543.796, asistido por la referida abogada; peticionando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, decretada por este tribunal mediante providencia del 03 de julio de 2.017, alegando la no reconciliación entre los cónyuges dentro del lapso de un (1) año luego de la separación de cuerpos decretada. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:


“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados; y, que no haya existido durante ese tiempo entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal.
En el presente caso tal como se estableció ut-supra, comparecieron el 04 de julio de 2.018, la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.351; y, el solicitante ciudadano E.F.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.543.796, asistido por la referida abogada; peticionando la conversión en divorcio, manifestando expresamente que había transcurrido un (1) año luego de la separación de los cónyuges sin que existiese entre éstos reconciliación alguna, siendo que la referida abogada ostenta poder que le fue conferido en actas, por la solicitante el 28 de junio de 2.017, que la faculta para representarla en el presente asunto, en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, y el otro cónyuge compareció personalmente, se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo la ponencia de la magistrada YRIS AMENIA PEÑA, en el caso M.B.D.C. y J.F.A.I.. Así se decide.-

***
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.
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Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.S.B.D.F. y E.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 18.899.351 y V.- 12.543.796, respectivamente; lo que se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 01 de noviembre de 2.013, bajo el Nº 198 de los libros que lleva dicho organismo, que fue soporte de este tribunal para decretar el 03 de julio de 2.017, la separación de cuerpos y de bienes, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los peticionantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación de los cónyuges durante el transcurso del año siguiente al decreto, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal el 03 de julio de 2.017, peticionada el 04 de julio de 2.018, por la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.351; y, el solicitante ciudadano E.F.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.543.796, asistido por la referida abogada, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, fechado 04 de mayo de 2.017, sustentado en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído el 01 de noviembre de 2.013, por los ciudadanos J.S.B.D.F. y E.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 18.899.351 y V.- 12.543.796, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 01 de noviembre de 2.013, bajo el Nº 198, de los libros que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal el 03 de julio de 2.017, peticionada el 04 de julio de 2.018, por la profesional del derecho S.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 13.069.862, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.S.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.899.351; y, el ciudadano E.F.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.543.796, asistido por la referida abogada, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, fechado 04 de mayo de 2.017, sustentados en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído el 01 de noviembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 198, de los libros que lleva dicho organismo, por los ciudadanos J.S.B.D.F. y E.F.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.- 18.899.351 y V.- 12.543.796, respectivamente.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. E.J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg.
T.P.C..

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