Decisión Nº AP31-S-2018-002587 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-002587
Fecha06 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesKARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 20 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519, en donde se expresó:

“(…) Mi poderdante en ejercicio de sus derechos conferidos en los Artículos No. 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil que dispone: “Las Actas podrán ser modificadas en sede Administrativa o Judicial…” procedo por via judicial según dispone el Articulo No. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”, para ello me ha facultado y en efecto procedo a solicitarle que una vez cumplidos los extremos legales se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento No. 125, FOLIOS 63, de fecha 17/01/1063, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompaño marcada con la letra “B”, en la cual se lee fue inscrito por CARLOS NIEVES ZAICO (subrayado y resaltado nuestro), su hija de nombre KARLA OMAIRA y de su cónyuge, OMAIRA CARRASCO.

MOTIVO QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD
Es el caso Ciudadano(a) que la verdadera Identificación del PADRE del hijo presentado en esa acta es CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO y no CARLOS NIEVES ZAICO como figura en dicha partida de nacimiento se incurrió en el error de asentar como segundo apellido del padre ZAICO, siendo lo correcto ZARCO, tal como se evidencia de copia de su Partida de Nacimiento No. CIENTO TREINTA (130), del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Guaira del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) de fecha 20/05/1931 (que acompaño marcada con la letra “C”), ratificada en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Francisco Nieves Zarco (fallecido) y Omaira Carrasco viuda de Nieves, (que acompaño marcada con la letra “D”)
Demostrado algunas veces por la costumbre, en tiempos pasados cuando se recurría a las Jefaturas Civiles (hoy Registros Civiles), con el animo de legalizar el nacimiento de los hijos, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano, no se solicitaba la cedula de identidad o algún documento probatorio de la identidad del presentante, se confiaba en la buena fe y el buen juicio del ese orgulloso padre o madre al momento de presentar a su hijo, fruto del amor y la consolidación de las relaciones familiares, en el caso que nos ocupa el cónyuge de mi representada, quien es la madre de KARLA OMAIRA sí bien es cierto que estaba conciente del error, en el que se incurrió en la Oficina de Registro al momento de presentar a su primer hijo, dejo pasar el tiempo con la premisa que a posteriori lo corregiría, pues el tiempo ha pasado y posiblemente con esa particularidad de la idiosincrasia del venezolano “después lo hago”, ha transcurrido largo tiempo y ha decidido iniciar el proceso de Rectificación de Partidas, para lo cual me confirió poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los fines de solicitar ante ese respetable Juzgado la RECTIFICACION de su ACTA DE NACIMIENTO No. 125, Folio 63 de fecha 17/01/1063, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital

MEDIOS PROBATORIOS
A todos los efectos anexo los siguientes medios probatorios identificados: “A”; Poder Especial otorgado ante la Notaria Tercera 3era del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2018, bajo el No. 10, Tomo 32, Folios 32 al 34 de los Libros de Autenticaciones, “B”: Copia Certificada Original de la Partida de Nacimiento No. 125, de fecha 17/01/1063, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, (por rectificar) “C”: Copia Certificada Original de la Partida de Nacimiento del Padre CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO identificada con el No. CIENTO TREINTA (130), Folio 65 de fecha 20/05/1931 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Guaira del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), “D” Copia Certificada Original de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Francisco Nieves Zarco (fallecido) y Omaira Carrasco viuda de Nieves, “E” Fotocopia de la cedula de identidad No. V- 6.393.519 a nombre de KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, “F”ç: Fotocopias de las cedulas de identidad No. 930.214 a nombre de CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO Y No. V- 2.062.385 a nombre de OMAIRA CARRASCO, de dichos documentos se desprende que el segundo apellido del padre de mi representada es ZARCO con los cuales se prueba suficientemente el error enunciado, salvo que ese distinguido Juzgado solicite prueba adicional.

(…omisis…)
En razón de los hechos expuestos ocurro respetuosamente ante usted a los fines de solicitarle, de curso legal a la presente solicitud y ordene la rectificación de la No. 125, Folio 63 de fecha 17/01/1063, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de KARLA OMAIRA NIEVES CARRASCO (hoy de SATURNO) en el sentido que se corrija el error cometido, o sea se declare que la identificación correcta de su padre es CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO comprobado así mismo que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida. Finalmente solicito en cumplimiento a lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, se remita copia certificada de la presente solicitud y su decisión al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Principal para que sirvan suscribir la Nota Marginal en el acta de Nacimiento precitada y en su duplicado, según se establece en el articulo 94 y artículos 101 al 103 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”.

Cumplidas las formalidades de distribución, le fue asignada la presente solicitud a este tribunal, que la recibió el 26 de abril de 2018; y, por providencia del 02 de mayo de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”; emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del referido cartel se efectuara a los autos y la constancia de ello por Secretaría, para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó en atención a lo regulado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional. En esa misma fecha se libró el referido cartel y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771, eiusdem, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado.-
El 25 de mayo de 2018, compareció la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante; y, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento librado para su publicación en prensa.-
El 05 de junio de 2018, compareció la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante; y, mediante diligencia consignó el cartel librado en autos el 02 de mayo de 2018, publicado en el diario “ÙLTIMAS NOTICIAS”. En esa misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos y fijado el referido cartel para que surtiera su efecto legal en el proceso. Por diligencia separada de esa misma fecha la referida profesional del derecho consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 08 de junio de 2018, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública, tal y como fue dispuesto en el auto del 02 de mayo de 2018.-
El 14 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada el 29 de octubre de 2018, por ante la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
El 15 de noviembre de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, mediante diligencia expresó que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se daba por notificada, no observando vicios procesales y visto que se había librado el edicto de emplazamiento dando cumplimiento al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a esta juzgadora decidir conforme a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 12 eiusdem.-
El 21 de noviembre de 2018, compareció la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante; y, mediante diligencia solicitó a este Juzgado emitiera el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, dado que se habían cumplido con todos los extremos legales y el Fiscal del Ministerio Público había expresado su opinión correspondiente.-
Por auto del 28 de noviembre de 2018, este Tribunal advirtió que la presente solicitud se encontraba dentro del lapso otorgado al Ministerio Publico, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente, en garantía de la seguridad jurídica, vencido éste se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad en la que se emitirá sentencia.-
Por providencia del 04 de diciembre de 2018, este tribunal fijó el lapso para dictar decisión en el presente asunto, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 7 y 772 eiusdem.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:





III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que en el caso concreto se trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 20 de abril de 2018, por la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 20 de abril de 2018, por la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519.-
Para sustentar la pretensión, señala la referida profesional del derecho, que en el ACTA DE NACIMIENTO de su representada, levantada el 17 de enero de 1963, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); signada bajo el Nº 125, inserta al folio Nº 63 del Libro de Registro Civil del año 1963, que lleva dicho organismo; que se acompañó a los autos en copia certificada marcada con la letra “B”, se incurrió en un error material al asentar el segundo apellido del padre, pues; se le identificó como: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZAICO ”, cuando afirma lo correcto debió ser: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO ”, lo que soporta en la documentación que acompañó como fundamental al escrito que encabeza las presentes actuaciones; por lo expuesto requiere se corrija o rectifique su acta de nacimiento en los mismos términos solicitados.-

***
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El 15 de noviembre de 2018, la Representación Fiscal emitió su opinión en los términos siguientes:

“(…) vista la notificación del juzgado, relacionada con la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, formulada por la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal como parte de buena fé y garante del estricto cumplimiento de normas de orden publico, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como le prevé el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se da por notificada y hasta la presente fecha, no observa vicio procesal y visto que libró el edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil en caso de no haber oposición, le corresponde al Juzgador decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).-

****
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.-

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 20 de abril de 2018, por la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519; se persigue la rectificación del acta levantada el 17 de enero de 1963, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); signada bajo el Nº 125, inserta al folio Nº 63 del Libro de Registro Civil del año 1963, que lleva dicho organismo; donde se hizo constar el nacimiento de la solicitante, donde se afirma se incurrió en un error material cuando se asentó el segundo apellido de su padre, pues; se le identificó como: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZAICO ”, cuando afirma lo correcto debió ser: CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO ”; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

°.- PODER otorgado por la solicitante, ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519, a la profesional del derecho, ciudadana COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843; autenticado el 17 de abril de 2018, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; de donde se evidencia el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en el presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, marcado con la Letra “B”, signada bajo el Nº 125, levantada el 17 de enero de 1963, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), asentada en el Folio Nº 63 del Libro de Registro Civil del año 1963, que lleva dicho organismo; donde se asentó que el 09 de noviembre de 1.962, nació la solicitante ciudadana KARLA OMAIRA; y se verifica que se identificó a su progenitor como: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZAICO ”, lo que se afirma es incorrecto, pues; se sostiene que tal como se desprende de la documentación que se aportó al proceso, lo correcto es: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO ”; de donde se delata el error material o inexactitud en su segundo apellido; lo que es objeto de la presente solicitud de rectificación, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, marcado con la Letra “C”, signada bajo el Nº 130, levantada el 20 de mayo de 1931, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, asentada en el Libro de Registro Civil del año 1931, que lleva dicho organismo; donde se constata que el padre de la peticionante, fue presentado por los ciudadanos CARLOS NIEVES y MERCEDES ZARCO, verificándose la exactitud de su apellido materno; tal y como se afirma en el presente asunto; por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de los padres de la solicitante, ciudadanos CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO y OMAIRA CARRASCO DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 930.214 y V- 2.062.385, respectivamente; de donde se constata que el contrayente, padre de la solicitante fue identificado como: CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO, lo que guarda relación con los hechos narrados; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

°.- Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519, y de sus padres, ciudadanos CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO y OMAIRA CARRASCO DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 930.214 y V- 2.062.385; de donde se constata su identificación y la de sus padres, verificándose el nombre correcto de su progenitor; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto el error material delatado por la solicitante ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519; en su ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 125, levantada el 17 de enero de 1963, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta al Folio Nº 63 del Libro de Registro Civil del año 1963, que lleva dicho organismo; donde se identificó a su padre como: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZAICO ”, cuando lo correcto debió ser: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO ”; que es como debe constar; según se determinó de las documentales aportadas a los autos apreciadas ut supra; lo que hace PROCEDENTE la rectificación de la indicada acta; en los mismos términos contenidos en la solicitud fechada 20 de abril de 2018, incoada por la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, en representación de la solicitante. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento original, signada bajo el Nº 125, levantada el 17 de enero de 1963, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta al Folio Nº 63 del Libro de Registro Civil del año 1963, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el Nº 125, expedida el 17 de enero de 1963, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta al Folio Nº 63 del Libro de Registro Civil del año 1963, que lleva dicho organismo; incoada el 20 de abril de 2018, por la abogada COCUYNA YACIRA LEZAMA DE TALAMONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.361.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.843, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE NACIMIENTO Nº 125, levantada el 17 de enero de 1963, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), inserta al Folio Nº 63 del Libro de Registro Civil del año 1963, que lleva dicho organismo; en el sentido que se corrija, donde se identifico al padre de la solicitante KARLA OMAIRA NIEVES DE SATURNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.393.519; como: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZAICO”, se tenga como: “CARLOS FRANCISCO NIEVES ZARCO ”que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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