Decisión Nº AP31-S-2017-006097 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-006097
Fecha16 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0102018000054
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesWENDY MARINA CHIU HURTADO Y ANGEL DAVID ORTEGA GOMEZ
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-006097
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos WENDY MARINA CHIU HURTADO y ANGEL DAVID ORTEGA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.337.103 y V-10.873.562, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 34 y 36 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano MANUEL VILCHEZ CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.332.201, DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS; ello así al haberse constatado que al momento de deponer sus testimonios, la ciudadana WENDY MARINA CHIU HURTADO, señalo conocer al solicitante desde hace 40 años y ser su sobrina política, así mismo mencionó que era sobrina directa de la ciudadana Nelly Hurtado de Vilchez (difunta); Así las cosas, y antes tales deposiciones, este Juzgado se ve forzado a verificar la existencia de un vínculo de parentesco entre el solicitante y la referida testigo quien depuso testimonio a favor de aquel, vínculo del cual se puede inferir la existencia de intereses por parte del testigo quien manifestó ser sobrina política del solicitante y sobrina directa de la causante; todo lo cual conduce atender lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 479 y 480 del Código de procedimiento Civil; nadie podrá ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, ni el sirviente doméstico de quién lo tenga a su servicio, así como los parientes consanguíneos o afines a favor de las partes los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de los casos en los que se trate de probar parentesco o edad”. Así las cosas, y siendo que la ciudadana WENDY MARINA CHIU HURTADO, fue conteste al manifestar tener relación de amistad sostenida por el hecho manifiestamente cierto de ser sobrina política del solicitante y sobrina directa de la causante, del cual claramente resta confianza a la objetividad de su declaración, al existir un interés sobre la causa y con lo cual se desprende que la referida deponente tiene interés indirecto para declarar a favor del solicitante, toda vez que lo une una relación de afinidad con el mismo, tornándose su testimonio inhábil y por tanto les resta valoración a su declaración. Aunado a lo antes mencionado, el ciudadano ANGEL DAVID ORTEGA GOMEZ, antes identificado, señaló no conocer de trato a los presuntos herederos de la causante Nelly Hurtado de Vilchez, ya que al momento que rindió declaración testimonial, señaló en el segundo caso: “Si me consta que Manuel es descendiente de la difunta, pero no conozco a sus hijos solo de vista.” (Fin de la cita textual), perdiendo convicción a favor de la pretensión de los solicitantes y por ende restándole valoración probatoria a favor de aquellos su declaración, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que los ciudadanos WENDY MARINA CHIU HURTADO y ANGEL DAVID ORTEGA GOMEZ, antes identificado, la primera de los nombrados siendo familiar directa de la causante y el segundo de los nombrados no le consta lo señalado por el solicitantes en su escrito de solicitud de fecha 26 de octubre de 2017, es por lo que el acatamiento a los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la apreciación de la Prueba de Testigos. Resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se decide.-
EL JUEZ,


NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.

NGC/WE/Erick
ASUNTO Nº AP31-S-2017-006097

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